REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001891
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Angelica del Valle Velásquez Farias y Francisco José Marcano Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-21.323.180 y V-22.653.316 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27-11-2010, actualmente de seis (6) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El señor Francisco, pasara la cantidad de (Bs.10.000) quincenalmente para un total de (Bs. 20.000) mensualmente, a la señora Angelica para la manutención; en cuanto a los gastos educativos, médicos y de fin de año serán compartidos en un 50%, así como cualquier otro gasto extra que pudiera surgir…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor Francisco, compartirá con su hija los fines de semana de forma alterna es decir un fin de semana sí y un fin de semana no; en cuanto a las vacaciones de semana santa, escolares y de fin de año también podrá compartir con su hija esto de mutuo acuerdo previamente entre las partes. El señor Francisco recogerá a la niña el día sábado en horas de la mañana y la regresará al hogar materno el día domingo antes de las 06:00p.m…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Katty Solórzano Becerra