REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001848
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención presentado por la Abogada. Dalia Carrillo Prato, Fiscal sexto especial del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Jesús David Rodríguez Lopez y Linny del Valle José Bermúdez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.826.190 y V- 17.112.708 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12-09-2008 y actualmente de ocho (08) años de edad, en acta de fecha 26-10-2016 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportara la cantidad de quince mil bolívares quincenales (Bs. 15.000) a razón de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000). En cuanto a los gastos médicos y medicinas de forma compartida. En cuanto al bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc) y el bono de navidad será de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que serán depositadas en la cuenta ahorro del banco de Venezuela numero 0102-0511-5301-00016-398 a nombre de Linny Bermúdez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Katty Solórzano
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