REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001833
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Yenny Evangelista Tineo Morao, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.615, actuando en su carácter de Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Joximar Josefina Rodríguez Albornoz y Rafael Agustín Rodríguez Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.089.577 y V-22.996.872 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/11/2011, actualmente con cinco (05), años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) semanales, para un total mensual de Doce Mil Bolívares (12.000,00), bono especial de Navidad y Fin de Año de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), en relación a los gastos médicos por motivo de enfermedad cincuenta por ciento 50% gastos compartidos, El bono escolar a comienzo de las actividades escolares cincuenta por ciento 50% gastos compartidos. Régimen de Convivencia Familiar: Queda establecido de la siguiente manera: Los fines de semana serán intercalados por ambos padres, la madre de la niña la señora Joximar Rodrigurez le llevará a la niña el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m) en la casa donde vive el padre de la niña y el día domingo la madre de la niña la ira a buscar a la residencia del padre a las tres de la tarde (03:00p.m) las vacaciones serán intercaladas por ambos padres (carnavales, semana santa, agosto y diciembre 24 y 31), previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria

Yvette Moy Pavan Katty Solórzano