REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001831
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Abogada. Juana Hernández de Rivera, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antolin del Campo, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Cristian del Jesús Torrealba Bellorin y Lisset Maria Hernández de Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-26.087.917 y V- 27.202.326 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de un (01) año de edad, en acta de conciliación de la referida Defensoría quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre buscara a su hija en casa de la madre de la niña los días sábado y domingo de 09:00 a.m hasta las 02:00 p.m y la regresará en el mismo lugar donde la buscó. Obligación de manutención: Primero: El padre acuerda pasarle a su hija la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) mensuales, el 15 de cada mes tres mil bolívares (Bs. 3.000) y el 30 de cada mes tres mil bolívares (Bs. 3.000). Segundo: El padre acuerda pasarle a la niña un bono especial de Navidad y fin de años de Quince Mil Bolívares (15.000). Tercero: Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos 50%. Cuarto: El bono escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por cuanto en el expediente no reposa el acta de nacimiento de la niña de autos, este Tribunal ordena oficiar a la Defensoria del Municipio Antolin del Campo a los fines de solicitar la remisión de la misma. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Jueza,


Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Katty Solórzano