REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001826
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. Arisbel Valdivieso Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Pablo Antonio Chacón y Carlina del Carmen Marcano González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.317.227 y 15.423.301 respectivamente, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad Numero V-30.283.501, y nacidos en fecha 06-07-2001 y 30-06-2004 respectivamente y actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, en acta de conciliación de la referida Defensoria quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre acuerda pasarle a su(s) hijo(s) por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000) semanal. Segundo: El padre pasará un bono especial de Navidad y fin de años de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000). Tercero: Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos 50%. Cuarto: El bono escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,


Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Katty Solórzano