REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001817
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Alexander R. Heredia Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.022, actuando en su carácter de Defensor de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Alexis Ramón Velásquez Vargas y Erika Del Valle Narváez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.233.152 y V-18.549.696 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07/10/2009, actualmente con siete (07) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Queda establecido de la siguiente manera: Primero: El padre podrá buscar a la niña todos los fines de semana, buscándola los días sábados en hora de la mañana y retornándola al hogar materno el día domingo antes de las seis de la tarde (06:00p.m.), ambos padres se comprometen a comunicarse de forma respetuosa para tal fin, y cualquier cambio deberá serle informado a la madre con anterioridad. Segundo: En lo que refiere a cumpleaños, bautizo, graduaciones, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ella ese día, para lo cual deben comunicarse respetuosamente para tal fin. Tercero: En el mes de diciembre, el padre podrá compartir con la niña los días 25 y 01 de Enero y con su madre el día 24 y 31 de diciembre alternadamente, (sin perjuicio de realizar un encuentro cualquier otro día del mes de diciembre) pero podrán acordar cambios entre ellos previa comunicación. Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar como mínimo a la madre la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.), mensuales en efectivo o aportados en compras de alimentos viveres y productos de higiene personal para la niña, indiferentemente de lo que le pueda dar ocasionalmente dependiendo de sus ganancias laborales. Segundo: En el mes de diciembre, ambos padres asumirán los gastos correspondientes a la compra de ropa y juguetes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sin perjuicio de aportar mas de acuerdo a sus ingresos. Tercero: Al inicio de cada año escolar, ambos se comprometen a asumir el cincuenta por ciento (50%) del gasto total de útiles y uniforme escolar de la niña. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos y el otro 50% la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Yvette Moy Pavan Katty Solorzano