REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001838
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Yenny Tineo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.615, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en el Sector Las Cuatro Esquinas, calle La Ceiba Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Maria Josefina Cumana y Oliver Alexander Martínez Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-8.278.661 y V-15.895.548 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 25-11-2001 quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre acuerda pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00Bs) quincenal, es decir Diez Mil Bolívares (10.000,00Bs) mensual, un bono especial de Navidad y fin de años de Veinte Mil Bolívares (20.000,00Bs), así como la compra de ropa. SEGUNDO: Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos en un 50% por ambos Padres y el Bono Escolar comienzo de las actividades escolares en un 50% por Ambos Padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano Becerra