REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001819
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de y Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención presentado por el Abogado. Alexander Heredia Gutiérrez, Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maneiro, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Luis Alejandro Gutiérrez Pachino y Ainela del Valle Muñoz Malave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.190.957 y V- 19.683.057 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 31-03-2015 y actualmente de un (01) año de edad, en acta de fecha 10-10-2016 quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención: Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscar a la niña al colegio cuando se encuentre en la isla previa comunicación con la madre con anterioridad para organizar el retorno de la niña al hogar materno el mismo día antes de las 06:00 de la tarde intercalados los días y los fines de semana buscándola los días sábados en hora de la mañana y retornándola al hogar materno el día domingo antes de las 06:00 de la tarde aproximadamente. Ambos padres se comprometen a comunicarse de forma respetuosa para tal fin, y cualquier cambio deberá serle informado a la madre con anterioridad dependiendo siempre de la dinámica del traslado del padre a la isla. Queda acordado por ambos padres. Segundo: En lo que se refiere a cumpleaños, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ella ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente. Tercero: En el mes de diciembre, el padre podrá compartir con la niña el 24 y retornándola al hogar materno el día 25 de Diciembre, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero la pasara con la madre ya que estará en la ciudad de Maracay, acuerdo al que llegan los padres el cual puede sufrir cualquier tipo de modificación, (sin perjuicio de realizar un encuentro cualquier otro día del mes de Diciembre) pero podrán acordar cambios entre ellos previa comunicación. Cuarto: El padre se compromete a darle como mínimo a la madre Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), mensuales por transferencia bancaria, indiferentemente de lo que le pueda dar ocasionalmente dependiendo de sus ganancias laborales. Quinto: En el mes de Diciembre, ambos padres asumirán los gastos correspondientes a la compra de ropa y juguetes 50% cada uno de ellos. Sin perjuicio de aportar mas de acuerdo a sus ingresos. Sexto: Al inicio de cada año escolar, el padre se compromete a pagar la totalidad de la mensualidad del pago del colegio, ambos padres se comprometen a asumir el gasto total de útiles y uniforme escolar de la niña. Séptimo: En cuanto a los gatos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio, el padre asumirá el 50% de los gastos y el otro 50% la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,


Yvette May Pavan
La Secretaria,


Katty Solórzano