REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001808
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, celebrado entre los ciudadanos José Antonio Páez y Luisana Acosta Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.326.418 y 21.322.478 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, nacido el día 21/12/2009, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: El padre cancelará nueve mil bolívares (9.000,00 bs.) pagaderos de forma quincenal, depositados a la cuenta bancaria que la madre se compromete en informar al padre, o entregados directamente a la madre recibiendo recibos en señal de aceptación. Sin perjuicio de aportar aparte de lo establecido, víveres, o artículos para la merienda del niño, o cosas de improvisto que el niño necesite (sobre todo en relación a los productos regulados). Asimismo, el padre manifiesta que para el inicio de este año escolar 2016/2017, aportará la totalidad del gasto correspondiente para la compra de uniforme deportivo, y la madre el uniforme escolar (ambos incluyendo zapatos), y el 50% de lo correspondiente a útiles escolares…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 de la respectiva ley. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
Katty Solórzano