REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de diciembre de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: N-1200-16
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LOS ONCE C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN DUQUE CARREÑO y LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.675.678 y V-11.144.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.642 y 139.640, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 23 noviembre de 2016, el abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.640, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOS ONCE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo 11-A, Numero 36, en fecha 2 de marzo de 1998, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del lote de terreno perteneciente a su representado.

Solicita el apoderado judicial de la parte recurrente, “…de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y grabar del lote de terreno perteneciente a su representado hasta tanto existía un pronunciamiento por parte de este Tribunal, igual forma consigno en esta diligencia copia certificada del documento donde el Ciudadano NISAL KOTICHE NAEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15.950.062, realizo compra de un lote de terreno por la cantidad de Veintisiete mil ocho metros cuadrados con treinta y cuatros centímetros cuadrados, a través de rectificación de medidas que se encuentran en litigio donde somos parte demandante…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente N-1200-15, pasa este Juzgado Superior a proveer sobre la medida peticionada en el mencionado escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, y cuyo tenor de este Tribunal es el siguiente:

Observa este Juzgado Superior, que el abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.640, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOS ONCE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo 11-A, Numero 36, en fecha 2 de marzo de 1998, solicita se sirva decretar Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar del lote de terreno perteneciente a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Articulo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, para proveer en cuanto a la medida solicitada debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... omissis…”.

De las normas anteriormente transcritas este Juzgado Superior infiere, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por la actuación de la parte contra quien se solicita la medida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De otra parte, nuestra doctrina ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y grabar del lote de terreno perteneciente a su representado hasta tanto existía un pronunciamiento por parte de este Tribunal, igual forma consigno en esta diligencia copia certificada del documento donde el Ciudadano NISAL KOTICHE NAEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15.950.062, realizo compra de un lote de terreno por la cantidad de Veintisiete mil ocho metros cuadrados con treinta y cuatros centímetros cuadrados, a través de rectificación de medidas que se encuentran en litigio donde somos parte demandante…”.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta lo alegado por la parte actora mediante la diligencia consignada en fecha 23 de noviembre de 2016, observa que no existe en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En consecuencia, y fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.640, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOS ONCE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo 11-A, Numero 36, en fecha 2 de marzo de 1998, y por ende Niega la solicitud formulada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.640, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOS ONCE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo 11-A, Numero 36, en fecha 2 de marzo de 1998.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº N-1200-16
HBF/jmsb/cesar