REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001881
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Eleucar Del Valle Zapata Suniaga, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.359.532, actuando en su carácter de Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Alcira Soledad Suárez de Rodríguez y José Ramón Rodríguez Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.895.282 y V-14.751.729 respectivamente, en beneficio de su hija, IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal, a favor de su hija, con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción y mensualidades de liceo y actividades extra-académicas, serán asumidos por parte de los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, un bono escolar por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000,00Bs.), con relación a los gastos que se pueda ocasionar por la compra de útiles escolares y un bono de fin de año (comprendido en ropas y regalos) por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000,00Bs.). Régimen de Convivencia Familiar: Queda establecido de la siguiente manera: El padre de la adolescente arriba identificado, la irá a recoger al frente de la residencia de la madre cada quince (15) días a las cinco (5:00p.m.) de la tarde los días viernes, y la devolverá los días domingo a su respectivo hogar a las cinco (5:00p.m.) de la tarde. En cuanto a las Vacaciones Escolares y Navideñas previo mutuo acuerdo de los padres, Semana Santa y Carnaval éstas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Maria Fernanda Escobar



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