REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001822

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Arisbel Valdivieso, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.987, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en el Sector Las Cuatro Esquinas, calle La Ceiba Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luis Alberto Martínez González y Merlin Josefina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-11.855.388 y V-11.144.788 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando fijado de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: La Sra. Merlin Rodríguez compartirá con su hija todos los fines de semana a partir del sábado a las 08:00am hasta las 05:00pm y los domingos de igual manera de 08:00am hasta las 05:00pm, será el Sr. Luis Martínez, quien se encargara de llevar a su hija en casa de la Sra. Merlin Rodríguez será quien se encargue de regresarla a casa del Sr. Luis Martínez. Vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre, serán compartidos por ambos. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Escobar
Yjlr.-