REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001850
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Jesús David Rodríguez López y Linny del Valle José Bermúdez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.826.190 y V-17.112.708 respectivamente, en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará al niño los días lunes en el colegio a las doce de la tarde (12:00pm) y lo retornará el día martes a las cinco de la tarde (5:00pm) al hogar materno por razones de su trabajo. En cuanto, a las vacaciones (semana santa, carnavales y escolares) son alternas, en el mes de diciembre compartirá el día veinticuatro (24) con el padre y el treinta y uno (31) con la madre, de manera alterna comenzando desde el año dos mil dieciséis (2016). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Maria Fernanda Escobar

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