REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001836
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención presentado por la Abogada. Yenny Tineo, Defensora de los Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Gonzalo José Guerra Villarroel y Annelys del Valle Rojas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.302.984 y V- 10.066.331 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre acuerda pasarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de sesenta mil bolívares semanales (Bs. 60.000), el mercado que le lleva a sus hijos. Segundo: El padre se compromete a pasarle un bono especial de Navidad y fin de año por la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000) y le comprará los vestidos de Navidad. Tercero: Los gastos médicos por motivos de enfermedad serán 50% compartido por ambos padres. Cuarto: El bono escolar comienzo de las actividades escolares será cubierto 50% por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Maria Fernanda Escobar
MRG