REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001829
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Juana Hernández de Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.514, actuando en su carácter de Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Ariannis Maria Peña Gómez y Braulio Jesús Bravo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.536.694 y V-21.012.832 respectivamente, en beneficio de su hija, IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) mensuales, a razón de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) el día 15 y Cinco Mil Bolívares (5.000,00) el día 30, bono especial de Navidad y Fin de Año de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), en relación a los gastos médicos por motivo de enfermedad cincuenta por ciento 50% gastos compartidos por ambos padres, El bono escolar a comienzo de las actividades escolares cincuenta por ciento 50% gastos compartidos por ambos. Régimen de Convivencia Familiar: Queda establecido de la siguiente manera: Cuando el padre se encuentre libre en sus labores de trabajo, ya que tiene horario rotativo, compartirá con su hija desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00p.m.). En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Maria Fernanda Escobar


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