RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001821
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Adinary Del Valle Salazar Rodríguez Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Richard Alexander Fermín Bermúdez y Stephany Michel Coronado Barrios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.896.990 y V-20.753.940 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscar a la niña los días libres que tenga en su trabajo (actualmente sábado y lunes) en el hogar materno por un aproximado de dos hora, en vista que aun esta amamantando y es muy pequeña; ambos manifiestan, que una vez que la niña tenga mas edad, podrán ambos padres acordar mas tiempo para que sea compartido con el padre, incluyendo en un futuro pernocta, siempre y cuando el padre tenga las condiciones necesarias para tal situación. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, actos escolares, enfermedades, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con ella siempre que la madre este informada y ambos de acuerdo. SEGUNDO: En la época de navidad, los días 24,25, 31 de diciembre y la primera semana de enero el padre podrá compartir con la niña en horas del día, independientemente que no sea el día libre del padre, es decir cualquier día (previa comunicación con la madre), para lo cual se comprometen a planificarse dichos disfrutes. TERCERO: En lo que se refiere al día del niño, cumpleaños, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otras fiestas que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ella ese día, para lo cual la madre se compromete a informarle al padre dichos eventos que sean de improvisto. Obligación de Manutención: La cantidad de diecinueve Mil Bolívares (19.000,00bs), mensuales los cuales serán cumplidos de la siguiente manera: tres mil bolívares (3.000,00bs) la primera quincena de cada mes y dieciséis mil bolívares (16.000,00bs) a finales de cada mes. Sin perjuicio de enviar a la niña los demás días del mes, alimentos, pañales y/o productos necesarios para la alimentación e higiene de la niña. SEGUNDO: En la época de navidad, los gastos de ropa como juguetes y/o regalos de la niña, serán asumidos de manera compartida por ambos padres, manifestando cada uno que en la medida de sus posibilidades compraran ropa y juguetes de la misma igualmente. TERCERO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Escobar
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