REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001814
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a la Modificación del acuerdo de la Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos, en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25-03-2015 en el asunto: OP02-J-2015-000511, los cuales acordaron de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) pagaderos en forma mensual en compra de víveres y artículos personales y en la cual será entregado directamente a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, los demás días de la semana para otras cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga de improvisto, tales como: actividades extras, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos de uniformes y lista escolar y la madre el otro 50% correspondiente. En el mes de Diciembre siendo la época de Navidad, el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. -
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Maria Fernanda Escobar
Yjlr.*.-
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