REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de diciembre de de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001796
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. Dalia A. Carrillo Prato, Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Freddy David Alfonzo Gonzálezy Ruthny Carolina Isturdy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.998.930 y V-22.651.067 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD artiuclo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en acta de fecha 27-11-2016 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportara SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500) los quince y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7500) los últimos para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) mensuales. Los gastos médicos y medicinas de forma compartida. En cuanto al bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el bono navideño de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que será depositada en la cuenta de ahorro del banco Mercantil, cuenta corriente numero 01050052491052280250 a nombre de Ruthny Carolina Isturdy. Segundo: La cantidad a suministrar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, para el momento en que dicte la decisión. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Maria Fernanda Escobar
MRG