REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OH04-X-2015-000059.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. FANNY LUZ MARQUEZ. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2015-000036.

Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada en fecha 27/10/2016 por la Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Dra. María del Rocío Rodríguez, para conocer como Jueza Accidental del presente Cuaderno Separado, se procede al estudio del mismo. En fecha 17.11.2016 se ordenó dar entrada, y abocarme al conocimiento del presente asunto. Posteriormente en fecha 01.12.2016 se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que transcurrido el lapso señalado y estando en la oportunidad de decidir se procede a realizar en los términos siguientes:
Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. FANNY LUZ MÁRQUEZ, quien se inhibió de conocer del asunto signado con el número OP02-S-2015-000036, contentivo de Medida Cautelar Anticipada interpuesta por la ciudadana Rosanna Serti, titular de la cédula de identidad N°. 13.597.741, en beneficio de su hijo Enmanuele Grillini.

Es necesario mencionar, que la Jueza A-quo a fin de fundamentar su pretensión, señala en el acta de inhibición lo siguiente:

ME INHIBO de conocer del asunto No. OP02-S-2015-000036 contentivo de solicitud que Medida Cautelar Anticipada presentada por la ciudadana Rosanna Serti Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.597.741 actuando en su carácter de madre del niño Emanuele María Grillini Serti, de cinco (05) años de edad y cuyo progenitor es el ciudadano Sandro María Grillini, de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte No. AA3950665. En este sentido, considero necesario realizar la siguiente observación: Es el caso, que recibido el presente asunto por asignación directa de la Jueza Coordinadora de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. María del Rocío Rodríguez según oficio No. 0123-2015 de fecha 14 de mayo de 2015. En acatamiento a lo indicado y para darle el trámite correspondiente, admití la solicitud en fecha 19/05/2015 y se fijó la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 12/06/2015 a las 08:40 a.m.; no obstante, el 26/05/2015 el ciudadano Sandro María Grillini asistido por la abogada Marien Lechín Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.061 consignó poder apud confiriéndole a dicha abogada su representación judicial y en fecha 12/06/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, a las 08:38 a.m., tal como se desprende del asunto principal, el ciudadano Sandro María Grillini, presentó diligencia asistido por la abogada María Mercedes Berthé, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.728 y confirió poder apud acta al abogado Anastasio Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.008, como una información adicional, nótese que el abogado Anastasio Rivero Ortega tenía conocimiento desde el año 2013 de las inhibiciones presentadas por mi y que fueran declaradas con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, como lo haré ver mas adelante. Fundamento mi inhibición en el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem por enemistad manifiesta con el referido abogado Rivero Ortega, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, manifiesto no querer continuar conociendo de este asunto ni de ningún otro en el cual el abogado Anastasio Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, brinde su patrocinio, como ya lo he manifestado en otras anteriores oportunidades y así pido muy respetuosamente lo dictamine la Superioridad al momento de la definitiva, pues es mi deber como Jueza al sentirme incursa en las causales establecidas en la ley, el querer separarme del conocimiento de la causa, siempre que se encuentre presente la representación judicial del referido abogado o bien como abogado asistente, para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso y que haría resquebrajable mi imparcialidad como Jueza en la sana y correcta administración de justicia, por el hecho que el abogado Rivero Ortega, plenamente identificado anteriormente, es el representante legal del ciudadano Sandro María Grillini, plenamente identificado y como repito, he presentado inhibición contra el referido abogado en otros diferentes asuntos ya sentenciados por la Superioridad de este mismo Circuito de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales cito la inhibición originaria de la causal invocada decidida en fecha doce (12) de noviembre de 2013 asunto No. OH04-X-2013-000070 declarada Con Lugar, con la cual se logra constatar mi indisposición fundada en hechos ciertos contra el referido abogado y que sin motivo alguno de mi parte, en aquella ocasión ostentó en mi contra pues me ofendió, me acusó y me amenazó frente a quienes se encontraban presentes en una audiencia donde nunca antes ni siquiera habíamos cruzado palabra alguna, en un asunto en el cual sin que discurriera ni siquiera la entrevista a la que fue convocada su asistida, para aquel momento, solo Él, repito, me amenazó con acusaciones falsas y temerarias…”

Realizado así el resumen del presente caso, tal como lo establece el Ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal que impida a esta juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Expresa el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde surgen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la inhibición es un deber y no una mera facultad del juez. Citando nuevamente a RENGEL ROMBERG, éste la define como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”


Ahora bien, para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez o jueza inhibidos para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es oportuno hacer referencia a lo expresado por importantes autores patrios en relación a dicha causal, como son HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, siendo que es necesario determinar el alcance de este concepto.

Dichos doctrinarios al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que evidencien la existencia de sentimientos de aversión, enojo, encono, inquina, hostilidad, animadversión u odio los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.

Determinado el alcance que la doctrina, le ha dado al término “enemistad manifiesta”, se procede analizar si los hechos narrados por la jueza inhibida, son suficientes para configurar la causal alegada.

Así, tenemos que la jueza Inhibida señaló en la respectiva acta, que fundamenta su separación del conocimiento de esta causa en el Ordinal sexto (6°) del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán distinguida con el N° 08-1497 de fecha 23/11/2010, en virtud de existir enemistad manifiesta entre ella y el profesional del derecho ANASTACIO RIVERO, quien presta patrocinio y asiste a la demandante.

Ahora bien, para demostrar los hechos que dan lugar a la referida Inhibición, la jueza inhibida hace referencia a situaciones ocurridas con anterioridad en otra causa signada con el N° OH04-X-2013-000070 en la cual el Juzgado Superior en fecha 12/11/2013 declaró con lugar la inhibición planteada por ella contra el prenombrado abogado, en la causa signada con el Nro. OH04-X-2015-00040 en la cual en fecha 05/05/2015, declaró con lugar la inhibición propuesta, evidenciándose que existe entre ellos hostilidad y enemistad manifiesta lo cual impide su imparcialidad como Jueza para conocer de este asunto, y además consigna en copia certificada, los siguientes recaudos:

a) Copia Certificada de Oficio 0123-2015, dirigido a la Coordinadora Judicial, por parte de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Maria del Rocío Rodríguez , en el cual asigna solicitud al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos planteados en el escrito anexo, solicitando dársele el tramite correspondiente.
b) Copia de Auto de fecha 19/05/2015, dictado en el asunto OP02-S-2015-000036, mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija audiencia conforme al 512 en el referido asunto.
c) Diligencia de fecha 19/05/2015, suscrita por el ciudadano Sandro Grillini, mediante la cual deja constancia de la no revisión del asunto.
d) Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Sandro Grillini a la Abg. Mariem Lenchin Cedeño.
e) Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 12.06.2015, contentivo de Poder APUD ACTA conferido por el ciudadano Sandro Grillini al Abg. Anastasio Rivero.

Estos recaudos son valorados por esta Juzgadora, conforme a al Principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto de ellos se desprende que ciertamente el mencionado profesional del derecho está prestando sus servicios profesionales de abogado a la solicitante en esta causa.

En relación a lo antes expresado, quien suscribe este fallo, considera necesario también señalar, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se señala lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley” (…).


Tomando como base la jurisprudencia antes citada, aunado a que no se observa de las actas del expediente que el abogado ANASTASIO RIVERO, se haya opuesto a la inhibición y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, así como también que este Tribunal por notoriedad judicial igualmente constató del mencionado Sistema Juris 2000 que con anterioridad el precitado Abogado en el Expediente OH04-X-2014-000024 recusó a dicha funcionaria por la misma causal invocada en este asunto, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siguiendo con lo anterior, de las actas procesales se observa que la jueza que planteo su incompetencia subjetiva señaló las circunstancias concretas que dan lugar a su Inhibición, las cuales en efecto constituyen razones suficientes para hacerlo, pues resulta lógico que se hayan generado sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta” mutuamente entre ella y el Abg. Anastasio Rivero, en virtud de los desencuentros surgidos entre ambos, situación que logra subsumirse plenamente en la causal señalada, declarándose en consecuencia su procedencia y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, para conocer del presente asunto signado con el número OP02-S-2015-000036, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 ordinal 6, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y envíese el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto distinguido con el Nº OP02-S-2015-000036
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior Accidental,

Abg. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. YISEIDA MORA LAMUS
En esta misma fecha de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. YISEIDA MORA LAMUS