REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-R-2016-000039
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2016-000021
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-14.215.448.
DECISION APELADA: De fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 07/10/2016, por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.448, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día diez (10) de enero de 2017 a las dos horas de la tarde (02.00 p.m.) oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y librándose el Aviso Correspondiente.
Asimismo, visto el cómputo que antecede, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), venció la oportunidad procesal para la fundamentaciòn del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 488-A ejusdem, siendo que la parte recurrente no consignó su escrito, en dicha oportunidad.
II
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.
Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte demandante recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que la recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo, solo en lo que concierne a la parte demandante recurrente, y así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/10/2016, por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-14.215.448, contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y agregó a los autos la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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