REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-R-2016-000036
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000430
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PARTE APELANTE: ABG. ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana ANA CARMEN BELLORIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.481.
DECISIÓN APELADA: De fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio Acosta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana ANA CARMEN BELLORIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.640, en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 522 ejusdem.

Al respecto alega el recurrente que “…El presente asunto OP02-V-2015-000430 le fue asignado a la Jueza Liz Verónica López, quien en fecha 09-08-2016 se abocó al conocimiento de la misma concediendo a las partes intervinientes el lapso de diez (10) días de despacho mas tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran algún recurso, tal y como esta establecido en la norma, por lo que ordenó su notificación, cumplido dicho lapso el Tribunal procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediéndose positivamente la notificación de las partes en fecha 23 de septiembre del año que discurre; obviando la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio una vez vencido dicho lapso, fijar mediante auto la nueva fecha o ratificar la fecha fijada en auto de fecha 24-02-2016, violando así el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”

En data tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el 24/11/2016 a las 2:00 p.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, librándose el respectivo aviso.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Antonio Ramón Acosta Núñez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 121.415, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Carmen Bellorin Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.545.640, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 11/11/2016, se recibió de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección, Historial de Ubicación del asunto principal Nº OP02-V-2015-000430, según los resultados arrojados del Sistema Juris 2000.
En fecha 14 de noviembre de 2016. se recibió oficio Nº 0096-16, emanado del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten computo de los días de despacho trascurridos desde el día 23/09/2016, fecha en la cual la Unidad de Alguacilazgo consigna las resultas de las notificaciones libradas a las partes intervinientes del presente asunto sobre el abocamiento de la Juez a quo, hasta el día 11/10/2016 , fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, ambas fechas inclusive, trascurriendo doce (12) días de despacho.

En la oportunidad correspondiente, se celebró la referida Audiencia con todas las formalidades de Ley, alegando entre otros argumentos la parte recurrente lo siguiente: “… el tribunal menoscabo las garantías y principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que al abocarse al conocimiento de la presente causa indicó que luego del vencimiento del referido abocamiento procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, lo cual nunca fue fijada por ese Tribunal y en las oportunidades que se solicitó el expediente por el archivo judicial de este Circuito Judicial para verificar si la misma ya había sido fijada, se me indicaba que el asunto estaba en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, aunado a que por la taquilla de la Oficina de Atención al Publico, se solicito información para verificar si se fijo la oportunidad y siempre se me notifico que no aparecía ninguna fecha reflejada…”, “ … por lo que solicito a este Juzgado declare con lugar el presente recurso de Apelación y se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica y contradictoria de Juicio”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró:

“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO DE DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana ANA CARMEN BELLORIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.640, asistida por el abogado Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, respectivamente; en contra del ciudadano OSWALDO JOSE AGUILERA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.513. En consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte demandante que no pueden volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. SEGUNDO: En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES de los hermanos SANTIAGO DE JESUS Y LUCIA DEL CARMEN, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, el mismo se ejecutará según lo establecido por los progenitores en acuerdo debidamente HOMOLOGADO en fecha 12/11/2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución de este Circuito de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento, el cual estableció, lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En cuanto al atributo de la CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANA CARMEN BELLORIN HERNANDEZ. Respecto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el padre aportará la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000, 00) BOLIVARES mensuales los cuales el padre depositará en una Cuenta de Ahorros del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre, (cuyo numero declara conocer el padre) los primeros cinco días de cada mes, en relación a los demás gastos que requieran los hijos serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de los hermanos SANTIAGO DE JESUS Y LUCIA DEL CARMEN. …”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En el escrito de fundamentación de la apelación el abogado Antonio Ramón Acosta Núñez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana Ana Carmen Bellorín Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.640, fundamentó su apelación señalando entre otros alegatos, lo siguiente:

“…el presente asunto OP02-V-2015-000430 le fue asignado a la Jueza Liz Verónica López, quien en fecha 09-08-2016 se abocó al conocimiento de la misma concediendo a las partes intervinientes el lapso de diez (10) días de despacho más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran algún recurso, tal y como esta establecido en la norma, por lo que ordenó su notificación, cumplido dicho lapso, el Tribunal procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediéndose positivamente la notificación de las partes en fecha 23 de septiembre del año que discurre; obviando la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido dicho lapso, fijar mediante auto la nueva fecha o ratificar la fecha fijada en auto de fecha 24-02-2016, violando así el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que dicha fecha nunca se pudo verificar físicamente, debido a que en las oportunidades que se solicitó el asunto por ante el Archivo Judicial, siempre el asunto se encontraba en el Tribunal y al ser verificado por la Oficina de Atención al Publico, la respuesta era que lo último que reflejaba era la consignación de las respectivas boletas de notificación efectuado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección...”.

Del mismo modo manifiesta, “solicito de este honorable Tribunal se recabe de la oficina que lleva el control del Sistema Juris 2000, el histórico del asunto OP02-V-2015-000430 desde la de fecha 23/09/2016 fecha en la cual fue consignada las referidas boletas de notificación hasta el día 14/10/2016, ambas fechas inclusive, todo con el fin de verificar la fecha de salida y entrada del presente asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial de Protección, para así este Juzgado tenga una visión clara del tiempo que duró la referida causa en las instalaciones del Tribunal, así como el tiempo que estuvo al resguardo del archivo judicial…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Del presente Recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado Antonio Acosta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana Ana Bellorin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.640, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró TERMINADO el PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 522 ejusdem.

Ahora bien, establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
No comparecencia de las partes

“…Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes
Si la parte demandada no comparece si causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Igualmente, al analizar lo expuesto por el recurrente como fundamento de su apelación tenemos que, en la audiencia de apelación y en su escrito de fecha 03/11/2016, el recurrente explicó fehacientemente los motivos que le impidieron su asistencia al acto de celebración de la referida Audiencia de Juicio de fecha 11/10/2016, indicando como causa justificada que la Juez a quo no procedió a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio una vez cumplido el lapso de abocamiento, tal y como lo indicó mediante auto de fecha 09/08/2016. Indicando además el referido abogado que el expediente las veces que fue requerido por el ante la taquilla del Archivo Judicial de este Circuito Judicial, se encontraba en el tribunal, según información de esta Unidad, dirigiéndose entonces el referido abogado a la taquilla de la Oficina de Atención al Publico, donde se le indicó que lo ultimo que constaba en el asunto era la consignación de las boleta libradas sobre el abocamiento de la referida Jueza, no existiendo ningún auto en el asunto.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo verificar que mediante auto de fecha 09/08/2016 la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, indicó que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones practicadas comenzaría a correr el lapso establecido en la norma en razón de su abocamiento y cumplido el mismo, sin que alguna de las partes ejerciera recurso alguno, la causa proseguiría su curso y se procedería a fijar por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a todas luces no ocurrió, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que la referida audiencia fue celebrada en fecha 11/10/2016 tal y como fue fijada en fecha 24/02/2016 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es decir por una Juez distinta a la abocada recientemente, no cumpliéndose así con lo acordado por este ultimo en su auto de fecha 09/08/2016. Tal situación afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, toda vez que estas se encontraban a la espera de la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, no realizándose tal fijación, ni tampoco se ratificó la fecha establecida con anterioridad como correspondía.
En vista de lo antes narrado estima esta juzgadora que lo procedente en aras de salvaguardar los derechos antes señalados es acordar la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado en atención a la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 206-Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De igual manera, también, se puede verificar que en el referido Tribunal, no transcurrió en su totalidad el lapso establecido en fecha 09/08/2016, con ocasión al abocamiento de la Juez a quo, ya que a la fecha 11/10/2016, oportunidad en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio no habían trascurrido trece (13) días de Despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones de las partes del abocamiento, sino doce días de despacho.


En vista de lo antes señalado considera esta alzada, que el recurso de apelación interpuesto prospera en derecho, estimando que los hechos alegados por la parte recurrente se subsumen dentro de los supuestos establecidos en las normas anteriormente descritas, y así se decide.

DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana ANA CARMEN BELLORIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.513 en contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2016 por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: En razón de lo anterior, se anula la sentencia dictada en fecha 11/10/2016, por el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado en atención a la supletoriedad establecida en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal antes señalado fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a la que se contrae el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose a las partes de la realización de dicho acto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

Abg. YISEIDA MORA

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y agregó a los autos la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. YISEIDA MORA
MRRI*em.