REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-N-2016-000004
CUADERNO SEPARADO: 008-2016(Provisional)

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2.010, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2.010, anotado bajo el N° 37, Tomo 49-A, Representada por sus Apoderados Judiciales abogados WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ y BERNARDO DIMAS CARPIO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 192.610 y 213.849, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DE LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL No. 2015-17-000248, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

Consta en autos, que en fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal recibió escrito contentivo de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DE LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL No. 2015-17-000248, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, en el expediente No. 2015-17-1112-00248, de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante el cual manifiesta que su representada está siendo objeto de transgresiones al incurrir en paralizaciones ilegales en la entidad de trabajo, violentando el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la huelga se ejercen conforme a los límites que fija la ley.

Alega en su solicitud que el paro no se puede fundamentar en el cese laboral con la sola voluntad de un grupo de trabajadores, convocados por la junta provisional de (SUBTRATIHBNE) que no cumplió con los extremos de ley y que no representa a la mayoría de los trabajadores, como lo demuestra en la Inspección Judicial No 2016-2997 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15 de diciembre de 2016, realizada en el hotel, el cual agrega con su escrito de solicitud. Que no existe un pliego conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo ni a través de un proceso conciliatorio, y que es un hecho que el día 05 de octubre del presente año, se concentró nuevamente un grupo de trabajadores en compañía de miembros de SUBTRATIHBNE, en la entrada y salida del hotel y área del estacionamiento.

Ahora bien el recurrente en su escrito de medida solicita de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la suspensión de los efectos consiguientes del acto administrativo N° 2015-17-00248 (BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL), emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), de fecha 14 de diciembre del 2.015 y que riela en el expediente nomenclado N° 2015-17-111200248 acto impugnado, hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento.

En este sentido, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que depende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que se ha decidido la procedencia del registro de inscripción y constitución de la organización sindical.-

Al respecto es pertinente señalar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal, el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares; este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente sobre lo solicitado.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Igualmente ha sido criterio reiterado de la Sala Contencioso Administrativa, cuando a establecido, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la vez puede obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando estén llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de la misma, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; por lo que este Tribunal se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos consiguientes del acto administrativo No. 2015-17-00248 (BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL) emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.N.O.S., de fecha 14 de diciembre de 2015.

En consecuencia, pasa a comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso. Esta surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En este sentido el profesor Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever, que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Por lo que se tiene que verificar igualmente si esta dado, el periculum in damni, siendo que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se puede determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…en nuestro caso no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta evidente de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que ninguna organización sindical puede actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la esfera de garantías constitucionales en detrimento de los procedimientos previstos en las leyes, vulnerándose derechos fundamentales, pues la arbitrariedad en las acciones de paralización de las actividades laborales, abandonando sus lugares de trabajo y obstaculizar el acceso al lugar de trabajo de otros trabajadores (Restaurant), en presencia de los huéspedes y comensales representa un daño irreparables para la empresa, sin mediar ante los órganos administrativos correspondientes, afecta no solo a la empresa sino a todos los trabajadores. Todos los hechos narrados fueron registrados por las cámaras de seguridad del hotel en sus diferentes áreas que se promueven como medio de prueba conforme a lo contemplado en el artículo 395 del código procesal civil…”.
El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Como se observa de las normas antes transcritas, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Ahora bien, se observa de los recaudos consignados por la parte solicitante, que cursa en autos a los folios desde el 6 hasta el 33, ambos inclusive, Inspección Judicial No 2016-2997 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15 de diciembre de 2016, realizada en el hotel, de la cual el Tribunal deja constancia de la reproducción del video consignado, que un grupo de personas uniformadas se encontraban apostadas en la entrada principal del hotel, así como en el acceso hacia el restaurant. Asimismo, cursa a los folios 34 y 35, Informes emitidos por el Licenciado CARLOS CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 6.039.232, y el ciudadano REINALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.159.145, en su condición de Consultor Situacional y Coordinador de Seguridad, respectivamente, en los cuales manifiesta la situación suscitada en fecha 03 de octubre de 2016, con los trabajadores representantes del Sindicato en las instalaciones del hotel, quienes obstaculizaban los accesos al mismo.

Así mismo se puede evidenciar de documentales cursante a los folios del 36 al 40, medida de protección y seguridad, por maltrato y acoso laboral, a favor de la ciudadana YUSMERI NICOLASA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.855.583, en contra del presunto agresor, ciudadano PEDRO NAVARRO, entiende este Juzgado que la ciudadana YUSMERI NICOLASA ROJAS, antes identificada, es trabajadora del Hotel, quien ha sido víctima del ciudadano PEDRO NAVARRO, quien actúa como Presidente de SUBTRATIHBNE, a quien igualmente se le solicita ante la Inspectoría del trabajo la autorización para el despido, la cual fue declara con lugar el 26 de abril de 2016, tal como se evidencia a los folios del 41 al 53, de la copia simple de la Providencia Administrativa.

Se evidencia de las documentales Marcadas “H”, “I”, “J1” y “J2”, cursante a los folios desde el 54 al 62, resolución judicial de fecha 30 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad al ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.052.526; medida de protección y seguridad en la cual se prohíbe al ciudadano DEIVIS JOSÉ DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.363.640, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente PATRICIA LABORI; y, solicitudes de calificación de faltas solicitadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del ciudadano KEYLER GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.995.788; diferentes hechos contrarios al orden público, a la moral, tranquilidad y estabilidad que debe de tener todos y cada uno de los trabajadores que forman parte del hotel, que puedan permitir el buen desarrollo de las actividades que realiza el mismo, siendo que éste tiene como objeto principal el desarrollo de actividades turísticas nacionales e internacionales, en donde los ciudadanos HILDEBRANDO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN; DEIVIS JOSÉ DUARTE GONZALEZ, SECRETARIO DE FINANZAS, y KEYLER GARCIA, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS del SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TIBISAY HOTEL BOUTIQUE DE NUEVA ESPARTA (SUBTRATIHBNE), han sido los actores de todos los hechos suscitados.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo estos lineamientos, tenemos que el solicitante expone:
“Es un hecho público, notorio y comunicacional que mi representada realiza todos los años grandes eventos en las instalaciones del Hotel, tal y como se han promocionado durante los últimos seis meses, Show y espectáculos Musicales a realizarse en los próximos días y como prueba de ello agrego al presente escrito como documentales afiches alusivos a los eventos (…). Por lo que un llamado a paralización por los actores de la junta promotora de (SUBTRATIHBNE), generaría un daño irreparable, por cuanto todos los eventos mencionados son previamente pagados y su cancelación por razones no imputables a los artistas generan la pérdida total de los montos cancelados y es un hecho que nos encontramos en la temporada de vacaciones por navidad aunado a la difícil situación que atraviesa el país, se encuentran ya reservaciones para los eventos. Todos los hechos narrados conducen de manera clara, precisa y contundente a la presunción del buen Derecho y al peligro que corre mi representada por las acciones cometidas y que pudiera incurrir la junta promotora de (SUBTRATIHBNE). Dejando en estado de indefensión a mi representada, amenazada con la paralización de los eventos y aunado al receso judicial próximo por las festividades de diciembre.”.
De lo antes señalado, se observa que evidentemente, de acuerdo a los eventos próximos a realizarse en las instalaciones de dicho hotel, tal como se evidencia de las documentales Marcadas ““K1” y “K2”, cursante al folio 63, aunado a que es un hecho público y notorio la realización del mismo, considera este Juzgado que el pedimento realizado por la parte solicitante, está suficientemente basado y comprobado, en hechos ciertos y precisos que se verifican y tienen vinculación con el objeto de la solicitud realizada y que ciertamente presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada; en ese sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para la recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho.

Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la presente solicitud de medida cautelar emana, por cuanto seria materia de fondo; y a criterio de quien decide, los documentos y recaudos presentados por el solicitante y a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente solicitud, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos respecto al periculum in mora, y el fumus boni iuris, es decir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 eiusden, debe prosperar dicha medida.

Dicho lo anterior, y por cuanto en el asunto principal del cual fue objeto esta medida cautelar ha sido cuestionada la validez del Registro de Inscripción Sindical en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente HOTEL TIBISAY BOUTIQUE, y siendo que la ejecución de dicho acto, vale decir, el funcionamiento del sindicato SUBTRATIHBNE, constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de la actuación administrativa con presuntos vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva, en atención a los daños que presuntamente sufriría la parte solicitante, sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla. Observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que registró la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL TIBISAY HOTEL BOUTIQUE DE NUEVA ESPARTA (SUBTRATIHBNE), lo cual pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, que pudieran lesionar los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que se considera que dicho acto configura un daño irreversible y evidente en contra de la empresa recurrente. En virtud de ello en el caso bajo análisis se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada. Así se establece.

Por consiguiente en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DE LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL No. 2015-17-000248, emanada del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; en consecuencia, se ORDENA oficiar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y al REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES con sede en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado, para lo cual se insta a la parte solicitante a que consigne el fotostato correspondiente. Líbrese exhorto y oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA
Abg.

AA/scj.