REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2016-000165

Visto el nuevo libelo de la demanda presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, abogada en ejercicio JESIKA GOMEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 246.342, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, HENRRY GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.694. Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador dictado por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), ordenó textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe indicar que período o períodos reclama por diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional. SEGUNDO: Debe señalar en el libelo los salarios devengados mes a mes por el actor desde el inicio de la relación laboral que alega hasta su finalización, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y TERCERO: Debe indicar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la entidad de trabajo que demanda…”

En este sentido se observa que la parte demandante en el escrito antes referido no subsanó lo ordenado, pues solo especificó los días, el salario utilizado para calcular las vacaciones y el monto que demanda por este concepto, sin señalar los periodos a que corresponden las vacaciones que reclama; no detalló mes a mes los salarios devengados por el actor desde el desde el inicio de la relación laboral que alega hasta su finalización, sino que indica el ultimo salario y de igual forma no determino los datos relativos en cuanto al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo demandada.

En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho del trabajador a interponer de manera inmediata su demanda, sin incurrir en los errores observados, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA.


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ESV/pf