REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000175
PARTE ACTORA: PEÑA GAMARRA HORACIO ALEXANDER
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD CARDONA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000175, se constituye el Juzgado Terceroo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano HORACIO ALEXANDER PENA GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. 18.220.678, asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225. Y por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003048-6; quien actúa en su condición de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
DATOS DE LAS PARTES:

MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.998.861, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003048-6, en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 02 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 18 de julio de 2016, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OPERADOR LOGÍSTICO, devengando un último salario de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 42.644,13) mensuales, lo que equivale a un salario diario de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.421,47).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: ¨…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., sufrí un accidente en fecha 13/04/2013 cuando me encontraba realizando mis labores habituales que consistían en trasladar la carga que se recibe de los contenedores para almacenamiento y al momento de alzar la mercancía (harina con aproximadamente 20Kg) sentí un tirón en la muñeca izquierda, y cuando volví a hacer el movimiento para alzar la otra paca de harina, sentí dolor, fui trasladado al servicio médico de la empresa para ser evaluado por el médico de guardia, quien me diagnosticó traumatismo de muñeca izquierda y soy referido al traumatólogo. Desde ese día presenté un cuadro clínico caracterizado por dolor en mi muñeca, el mismo 13/04/2013 me es practicada RX de mano izquierda que reportó: Luxación radiocubital distal de muñeca izquierda, con este examen me dirigí a consulta con el traumatólogo quien luego de evaluarme me diagnosticó luxación de mano izquierda, indicándome tratamiento con antinflamatorios no esteroideos y rehabilitación. Luego, en junio de 2013 la fisiatra me solicitó RMN de mano izquierda por no presentar mejoría, la cual concluyó: Ganglión en mano izquierda. La sintomatología persiste y el 15/08/2013 acudo nuevamente a consulta con el traumatólogo y me diagnostica quiste artrosinovial de mano izquierda más síndrome de canal de guyón. Posteriormente, en fecha 21/11/2013 me dirigí de nuevo a evaluación con el traumatólogo, quien esta vez me indica que padezco de lesión de fibrocartílago triangular de muñeca izquierda. Al año siguiente, específicamente el día 02/09/2014 soy valorado de nuevo por el servicio médico, donde indiqué presentar dolor solo cuando me excedía del peso recomendado y al flexionar o extender forzosamente la muñeca, y se me solicitó ecograma de partes blandas, que concluyó: Lesión ocupante de espacio (LOE) quístico simple, con borde externo sin compresión a nivel del túnel carpiano izquierdo. Luego en fecha 01/09/2015 fui atendido por el traumatólogo, quien me diagnosticó lesión del triángulo fibrocartílago del carpo por lo que me indicó tratamiento quirúrgico así como varias recomendaciones médicas. Sin embargo, desde ese entonces la sintomatología descrita persiste, a pesar de las recomendaciones y los tratamientos médicos lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Síndrome de Canal de Guyón” catalogada como Enfermedad Ocupacional, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio…”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.254.864,53).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.254.451,53), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos No. 16026488 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 216.196,23) y el segundo No. 34026487 por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.038.255,30), a favor de HORACIO PEÑA por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.952,09) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 298.596,38) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

Dr. ELIDA SUÁREZ VELASQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER