REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000075
PARTE ACTORA: EDWARTH JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARHEIRYS MEDINA ZACARIAS
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2016-000075, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano EDWARTH JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Número V-13.541.634, debidamente asistido por la Abogada MARHEIRYS MEDINA ZACARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.363, Apoderada Judicial según se evidencia de poder de fecha 24 de mayo de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el Nº 31, Tomo 44, folio 96 hasta el 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos. Por la demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., comparece el Abogado FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 24-04-2015, anotado bajo el Nº 26, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual presenta en original y copia, a Efectum Videndi, para que previa certificación por Secretaría, sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: PRIMERA: el ciudadano EDWARTH JOSÈ ROMERO HERNANDEZ, manifiesta en su escrito libelar, que a partir del día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), prestó servicios, personales, directos y subordinados como “DISK-JOCKEY”, para la entidad de Trabajo “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A.”, con un horario comprendido los días martes y jueves, cumplía jornada mixta desde de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., y los días lunes, miércoles, y domingos una jornada nocturna de 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m.; teniendo dos días libres a la semana, ., alega que devengó un ultimo salario integral mensual de ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.612,35); que en agosto de 2014 recibió de la demandada como pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 130.707,14, y que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales que fueron mal remunerados, así como otros conceptos que nunca fueron remunerados; en tal sentido procedió a demandar a la empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A”., por los conceptos que se especifican a continuación: Diferencia de prestaciones sociales, Diferencia por despido injustificado, Diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011 y 2012-2013 y pago de Vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2011-2012, bono nocturno en la jornada nocturna, diferencia del bono nocturno en la jornada mixta, diferencia de el bono nocturno por los días domingos y días feriados laborados, días libres trabajados no pagados y los días compensatorios por los días libres trabajados, reclamo del bono de alimentación cesta ticket, horas extras no pagadas y el prorrateo del bono alimentación, por horas extras trabajadas, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, tiempo de servicio pero desconoce los días de descanso, domingos y feriados trabajados, no reconoce el bono de alimentación y diferencias por indemnización por despido reclamados, por lo que se desconocen los montos demandados; no obstante a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, ambas partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo por la diferencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00); dicha cantidad será pagada por la demandada en dos partes o porciones iguales: La primera, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÏVARES (Bs. 95.000,00) el 15-08-2016, y la segunda, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), en fecha 05-09-2016, que serán cancelados en la sede de la empresa, por ante la Oficina de Recursos Humanos. TERCERA: Las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. Igualmente, ambas partes informan al Tribunal que se dio cumplimiento a la orden de retención emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en beneficio de los hermanos Romero Arismendi, por los montos que allí se indican. CUARTA: El trabajador, debidamente asistido de Abogado, declara formal y expresamente estar satisfecho con el monto ofrecido por la demandada, por lo que nada más tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. QUINTA: La partes declaran que la falta de pago de una de las cuotas o porciones de pago acordadas, dará derecho al trabajador a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo así como a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA


GMC/yvm