REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000084
PARTE ACTORA: FRANCYS ROSIBEL BELLORÍN VALERIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA.
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZAÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y media de la mañana (11:30.a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2016-000084, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCYS ROSIBEL BELLORÍN VALERIO, titular de la cédula de identidad V-20.904.131, según se evidencia en Poder Apud-Acta, el cual fue presentado por ante la Coordinación de Secretaría en fecha 21 de junio de 2016; y por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0345, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-03-2008, inserto bajo el Nº 28, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana FRANCYS ROSIBEL BELLORÍN VALERIO, manifiesta en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados como “MANICURISTA”, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 09:00 p.m., para la entidad de Trabajo “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”., que fue obligada a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual se sintió acosada laboralmente por parte de la gerente de la empresa demandada, quien le manifestó que debía sentarse en una silla y que no atendería a los clientes, esta situación perduró por más de un mes hasta la presentación de la RENUNCIA por parte de la actora, sin que se la recibiera la supervisora de turno, argumentando que no tenía autorización para ello; alega que devengó un ultimo salario integral mensual de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.505,50); que en virtud de que se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última visita fue informada por la Gerencia, del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, en tal sentido procedió a demandar a la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; Bono Vacacional vencido años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2011-2012-2013-2014 y 2015; Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada niega la relación laboral; en consecuencia, rechaza la demanda y el monto demandado. TERCERA: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Las partes manifiestan que dicho monto cubriría los siguientes conceptos referidos en el libelo de la demanda: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas e Intereses Sobre Prestaciones. CUARTA: Ambas partes expresan que dicha cantidad será pagada por la demandada en este mismo acto, mediante cheque Nº 27563832 del Banco Banesco, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) a favor de la ciudadana FRANCYS ROSIBEL BELLORÍN VALERIO. QUINTA: Las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. SEXTA: El apoderado judicial de la trabajadora, debidamente facultado para ello, declara formal y expresamente que su representada está satisfecha con el monto ofrecido por la demandada, por lo que nada más tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. SÉPTIMA: La partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de los Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este acuerdo, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por la demandante y la demandada por los conceptos a que se refiere el presente convenimiento.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER

GMC/dc.-