REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002012
ASUNTO : OP01-S-2014-002012

EJECUTESE DE SENTENCIA

Recibidas las presentes actuaciones, este tribunal publica auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se establecen.

Antecedentes

El 26 de abril 2016, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -22.705.813, fecha de nacimiento 15-08-1995, de 19 años de edad residenciado En el Sector Villas de San Antonio, calle 9, casa sin numero en construcción, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También le condena, conforme al artículo 70 de la Ley especial a cumplir la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en perjuicio de la ADOSLECENTE R.C.S.Q. (se omite identidad por mandato legal)

El 22 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme la sentencia y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. El 15 de octubre de 2015 el Tribunal de Ejecución, como en efecto se remite a la Jueza Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal Competente en Materia ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, declina la competencia por la materia a este Juzgado.
El 02 de agosto de 2016 se reciben y da entrada a este tribunal.

Motivación para decidir

Al realizar el cómputo de pena, se observa que el precitado Penado fue aprehendido el 29 de junio de 2015 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (04-08-2016); por lo que ha cumplido un (01) año, un (01) mes y seis (06) días de la pena impuesta; por tanto le falta por cumplir ocho (08) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de Prisión. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 29 DE JUNIO DE 2025.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas, que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió estando vigente el artículo 488 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nro. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012; aplicable supletoriamente por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la norma antes citada, el penado sólo podrá optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, dado que fue sentenciado por uno de los delitos exceptuados de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario y Régimen Abierto. El Penado en fecha 29-12-2022 OPTA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir siete (07) años y seis (06) meses, que equivale a la ¾ de de la pena (10 años) impuesta; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de la Región Insular, con copia certificada del presente ejecutese; a los fines de que se sirvan realizar el traslado del prenombrado penado; en aras de realizar actividades laborales o educativas que le permita modificar su conducta violenta y optar a redenciones de pena. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de DVM del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al PENADO ANGEL CLEIDERMAN PIRELA MAESTRE (antes identificado), sentenciado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a cumplir programa de Orientación, conforme al artículo 70 de la Ley especial, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en perjuicio de la ADOSLECENTE R.C.S.Q. (se omite identidad por mandato legal). SEGUNDO: Al realizar el cómputo de pena, se observa que el precitado Penado fue aprehendido el 29 de junio de 2015 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (04-08-2016); por lo que ha cumplido un (01) año, un (01) mes y seis (06) días de la pena impuesta; por tanto le falta por cumplir ocho (08) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de Prisión. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 29 DE JUNIO DE 2025. TERCERO: El Penado en fecha 29-12-2022 OPTA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la estación Policial donde se encuentre recluido preventivamente el penado, y boleta de encarcelación al Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de que se sirvan realizar los trámites inherentes al internamiento del Precitado Penado, en aras de realizar actividades laborales o/o educativas que le permita modificar su conducta violenta y optar a redenciones de pena. Se fija para el DIEZ DE AGOSTO DE DOSMIL DIECISEIS A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (10-08-2016) A LAS 09:00 A.M. Imposición de Ejecutese en la estación policial donde se encuentra recluido preventivamente el Penado. Notifíquese a la fiscalia y defensa. Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales, con copia certificada de la sentencia anexa, para que remitan Certificación de Antecedentes Penales que pudiera tener el precitado Penado. Cúmplase


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Competente en Materia DVM
estado Bolivariano Nueva Esparta



ABG. DEL VALLE YULIBER MAGO RODRIGUEZ
Secretaria