REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003437

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO

Recibida CARPETA constante de siete (07) folios, con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, solicitando, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO MEZA TORRES MAXIMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.269, quien cumple CONDENA de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones, se observa:

1.- Al folio 264 de la Pieza II, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: En la Policía del Estado Nueva Esparta desde el 20-11-2013 hasta el 25-02-2015; en el Iternado Judicial de la Región Insular desde el 24-03-2015 hasta el 22-01-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS. Señalando como Tiempo a redimir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.

2.- Al folio 265 de la Pieza II, riela OFICIO SUSCRITO POR EL JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO DÍAZ, estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que MEZA TORRES MAXIMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.422.269, estuvo recluido desde el 20-11-2013 hasta el 25-02-2015 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios, realizando LABORES DE ARTESANIA.

3.- Al folio 266 de la Pieza II CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 02-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de ASEO CONSTRUCCIÓN desde el 24-03-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.

4.- Al folio 267 de la Pieza II, CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-07-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeñó como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm

5.- Al folio 268 de la Pieza II, CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.

6.- Al folio 269 de la Pieza II, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
Redención
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, se aprecia que la cualidad de penado o penada, es requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención; de lo cual se desprende que el tiempo laborado como procesado no es computable para tal beneficio, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no tenga ejecutada la sentencia definitivamente firme. Redimir a un procesado, sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras, en fecha 21 de septiembre de 2015, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia que riela a los folios 244 al 245 de la Pieza II, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado.

El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados. Lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física, de los ataques violentos de que son objeto por parte de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros, con el fin de redemir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; asi como también les coarta la transformación y reinserción social el permanecer años en los limitados retenes policiales, aptos solo para detenciones preventives y no para sentenciados a años de condena. Razón por la cual esta juzgadora, debe aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por remission expresa de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados, a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, de cuya literal lectura se evidencia que no restringe sólo a los Centros Penineciarios las actividades laborales realizadas por penado. En tal sentido, por ser la norma del Código Orgánico Procesal Penal, mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la verdad y al derecho realidad, en criterio de esta juzgadora, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual en los retenes y establecimientos policiales, donde hayan permanecido recluidos por no ser trasladados a Centros Penitenciarios por las rezones antes expuestas; lo que comporta la igualdad de los penados en cuanto al goce de beneficios, sin discriminaciones basadas en situaciones penales que no les son imputables.

Asi las cosas, visto el oficio que riela al folio 265 de la Pieza II, en el cual no se señalan las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 20-11-2013 hasta el 25-02-2015, este tribunal no computa dichas labores como trabajo realizado, a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores señaladas (20-11-2013) MAXIMO JOSE MAZA TORRES, no tenia la cualidad de Penado, la cual adquiere el 21 de septiembre de 2015 al ejecutarle la pena.

El tribunal observa que el PENADO laboró en ASEO CONSTRUCCIÓN desde el 24-03-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de trabajo. Y en el Centro Penitenciario Agroproductivo como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016, durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO: SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Actualización de Cómputo de Pena

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue privado de libertad el 20 de noviembre de 2013, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días , tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Le resta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 06-05-2029.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que en este caso, por la pena a cumplir, equivale a (04) años y tres (03) meses de pena. En consecuencia, el PENADO OPTA A DESTACAMENTO DE TRABAJO el 06-08-2017.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS al PENADO MEZA TORRES MAXIMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.269, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue privado de libertad el 20-11-2013, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días , tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Le resta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 06-05-2029.
TERCERO: Del cómputo anterior se establece que OPTA A DESTACAMENTO DE TRABAJO el 06-08-2017. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución, dicha Vigilancia (a la Entidad Federal donde se encuentre cumpliendo pena, dado que fue trasladado por orden del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario), a los fines de que sea impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
JUEZA DE EJECUCION DVM

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO

ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE