REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000281
ASUNTO : OP01-P-2010-000281

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO

Recibido el día de hoy, actuaciones anexas a Oficio CCP-0143-16 de fecha 13 de julio de 2016, procedentes del Internado Judicial de la Región Insular, con ACTA DE PRONUNCIAMIENTO la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual solicitan, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, quien cumple CONDENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones, se observa:

1.- Al folio 189, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el precitado Penado, dirigida al Director del Internado Judicial de la región Insular

Al folio 190, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 12 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: en el ese internado Judicial desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director: Jesús Hernández, Coord. Trabajo Social Lic. Emma Suffia, Coord. Deportivo. Licdo. Humberto Rodriguez; por el I.A.C.T.P Lic. Brhizleyda Albornoz Control Penal Abg. Jacqueline Lunar.

2.- Al folio 191, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 04-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de CARPINTERO desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.


3.- Al folio 192 obra oficio CCP-120-16 de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Insular y la Coordinadora de Control Penal en el cual informan que el 21 de junio de 2016 INGRESO EL PENADO ADAN JOSE LEON SEGURA, titular de la cédula V-22.652.081, POR TRABAJO INTERPENAL, ordenado por la Ministra Iris Varela e instrucciones giradas por la Autoridad Unidad de Traslado del MPPSP Lic. Adolfo Carrillo.
Motivación
Redención
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, se aprecia que la cualidad de penado o penada, es requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención; de lo cual se desprende que el tiempo laborado como procesado no es computable para tal beneficio, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no tenga ejecutada la sentencia definitivamente firme. Redimir a un procesado, sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras, en fecha 20 de octubre de 2011, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia que riela a los folios 124 al 127, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penados y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, en la constancia de trabajo y conducta de fecha suscrita por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular, señala que el Penado de autos realizó actividades de Carpintero desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, no siendo computable el trabajo realizado antes del ejecutese de pena, el cual fue publicado en fecha 20-10-2011, con el cual adquiere la cualidad PENADO y en tal sentido la posibilidad de redimir la pena por trabajo y/o estudio. Razón por la cual se tiene como inicio del trabajo realizado por el PENADO ADAN JOSE LEON SEQUERA, como Carpintero, la fecha del auto de ejecutese de Pena y no la que señala la constancia de trabajo, por ser anterior al ejecutese. En tal sentido, el Penado laboró desde el 20-10-11 hasta 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular en actividades de CARPINTERIA, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Actualización de Cómputo de Pena

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido el 06 de febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y diecinueve (19) dias, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Le resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 19-12-2017.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que por tener mas de 7 años y 6 meses de pena cumplida, que equivale a las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, OPTA A CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, al PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido el 06 de febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y diecinueve (19) dias, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Le resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 19-12-2017. TERCERO: se establece que por tener mas de 7 años y 6 meses de pena cumplida, que equivale a las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, OPTA A CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Internado Judicial de la Región Insular, solicitando remita a este Tribunal la CERTIFICACIÓN DE CONDUCTA, a que se contrae el artículo 52 del Código Penal, dado que opta a confinamiento. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado para que consigne en original CARTA DE RESIDENCIA, donde el penado pueda cumplir el confinamiento, debidamente expedida por la autoridad competente. CUARTO: A los fines de imponer al Penado de la presente decisión, se fija el MIERCOLES 31 DE AGOSTO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en la visita para el Internado Judicial, lugar donde se encuentra actualmente el Penado.
JUEZA DE EJECUCION DVM

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE