REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000706

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO

Recibida CARPETA constante de siete (07) folios, con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, solicitando con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-18.413.068, quien cumple CONDENA de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley que rige la materia en concordancia con los 80 primer aparte y 81 ambos del Código Penal; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones, se observa:

1.- Al folio 276 de la Pieza III, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: En la Policía del Estado Nueva Esparta desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, en el Centro Penitenciario de la Región Insular desde el 14-07-2014 hasta el 22-02-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS. Señalando como Tiempo a redimir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.

2.- Al folio 277 de la Pieza III, riela OFICIO SUSCRITO POR EL JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO DÍAZ, estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la cédula de identidad N° 18.413.068, estuvo recluido desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios, realizando LABORES DE ARTESANIA.

3.- Al folio 278 de la Pieza III CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 17-06-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de ACTIVIDADES DE ARTESANIA Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.

4.- Al folio 279 de la Pieza III, CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-07-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeñó como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm

5.- Al folio 280 de la Pieza III, CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2017, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.

6.- Al folio 280 de la Pieza III, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras el 24 de octubre de 2013, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 87 al 89 de la Pieza III, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado, que se adquiere al serle ejecutada la pena impuesta.

El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violento de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redemir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; asi como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventives y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados .

Este tribunal visto el oficio que riela al folio 277 de la Pieza III, el cual no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (17-05-2011) no tenia la cualidad de Penado, dado que el 24-10-2013 le es ejecutada la pena.

Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIA Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, fue aprehendido por este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-08-2016) por CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo este al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Le resta por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley mas favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, que equivale a siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) dias. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017. Y al tener las tres cuartas (¾) partes, es decir 08 años y 03 meses y 11 dias de pena cumplida, es decir el 24-10-2018 podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIA al PENADO FARIAS GUZMAN JAVIER JESUSU titular de la cédula de identidad N° V-18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el cómputo de pena cumplida, por haber sido aprehendido en este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-08-2016) por CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, que es la pena corporal cumplida; tiempo al cual se adiciona el REDIMIDO POR TRABAJO, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Le resta por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución, dicha Vigilancia (a la Entidad Federal donde se encuentre cumpliendo pena, dado que fue trasladado por orden del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario), a los fines de que sea impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
JUEZA DE EJECUCION DVM

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE