REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000867
ASUNTO : OP01-S-2014-000867

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO


Recibida CARPETA con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI de fecha 17 de junio de 2016, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, con SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, quien cumple CONDENA de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones, se observa:

1.- Al folio 04 de la Pieza II, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 17 de junio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: En la Policía del Estado Nueva Esparta desde el 15-04-2014 hasta el 22-30-04-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 07-08-2015 hasta el 20-01-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y que por tanto el tiempo a REDIMIR ES DE DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Carmen Fuenmayor; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.

2.- Al folio 05 de la Pieza II, riela oficio suscrito por el Jefe de la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.339.732, estuvo recluido desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios y realizando LABORES DE ARTESANIA.


3.- Al folio 06 de la Pieza II, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 07-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de MANTENIMIENTO desde el 07-08-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.

4.- Al folio 07 de la Pieza II, CONSTANCIA LABORAL de fecha 17-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE COCINA desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm

5.- Al folio 08 de la Pieza II, CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 17-06-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.

6.- Al folio 08 de la Pieza II, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.

Motivación

A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado el 12 de agosto de 2014, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 205 al 207 de la Pieza I, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo a la condición o cualidad de penado, que adquirida a partir del ejecutese de la pena.

El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violento de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redemir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; asi como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventives y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados .

Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.

Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.


Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este orden de ideas siendo aplicable en este caso el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cumplir las ¾ una cuartas partes de la pena impuesta, a saber, diez (10) años, cuatro (04) mes y quince (15) días), previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024; quedando asi actualizado el cómputo de pena.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE.
JUEZA DE EJECUCION DVM

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE