REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003704
ASUNTO : OP01-P-2008-003704

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal, pasa de oficio a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena, en los términos señalados a continuación:

Antecedentes
En fecha 13-02-2012 es publicado el texto íntegro de la sentencia que CONDENA a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN al acusado JOSE RAFEL CAMEJO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 6.999.051, residenciado en la calle N° 3, casa S/N, cerca de la escuela sector Cotiperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado ene. Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09-03-2012, el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, declara definitivamente firme la sentencia.

En fecha 25-07-2014, el Tribunal de Ejecución Itinerante II del Circuito Judicial Penal Ordinario, publica auto que ejecuta la sentencia.

El 28-04-2016, el Tribunal Itinerante II del Circuito Judicial Penal Declina Competencia por la Materia, para que conozca este Tribunal por ser el competente a partir de su creación.

El 01-08-2016 se le da entrada a este juzgado.

Motivación
El dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” Asimismo, cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde la fecha que queda definitivamente firme la sentencia, cuya pena nunca comenzó a cumplirse, por razones no imputables al Penado, y en consecuencia, no ha sido quebrantada.
Así las cosas, siendo la pena impuesta de OCHO (08) MESES DE PRISION, al cual se le adiciona la mitad (½) de dicha pena, que equivale a CUATRO (04) MESES, a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, que se computa desde que se declara definitivamente firme la sentencia, en este caso desde el 09-03-2012. Lo que hace procedente, conforme a derecho la prescripción de la pena por el transcurso del tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.

Dispositiva
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara de oficio la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal del ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V- 6.999.051, que le fue impuesta por OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en razón de haber trascurrido el tiempo que corresponde a la pena impuesta mas la mitad de la misma; de conformidad con el artículo 112 numeral 1 del Código Penal; tiempo que se cómputo a partir del 09-03-2012 que es declarada definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de la pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuesta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, en las presentes actuaciones. Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Jueza del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria


Abg.
En fecha___________se libraron boletas de notificación Nros_____________
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Conste/ Sria.