REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006169
ASUNTO : OP01-P-2008-006169

EJECUTESE DE SENTENCIA
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El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se establecen.

Antecedentes
El 20-04-2015, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.919.675, fecha de nacimiento 31-08-1976, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Pedro José García Franco (V) y Josefina Maris Marcano de García (V), domiciliado calle 37, Municipio Turen, estado Portuguesa, numero telefónico 0424-8441757; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de USO INDEBIDO DE ARNMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARGARET CAROLINA RAMOS FERRER. Conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres de Reflexión dictado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de este estado, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor de acercarse y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

El 27-04-2015, el prenombrado Tribunal declara definitivamente firme la sentencia.
El 30-05-2016 la jueza Itinerante I de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, declina la competencia en este Tribunal por la materia.
El 17-08-2016 se recibe y da entrada a las actuaciones a este Tribunal Especializado de Ejecución.

Motivación para decidir

Al revisar las actuaciones se observa que el precitado penado fue aprehendido 21-08-2008, manteniéndose detenido hasta el día 22-11-2008 por lo que tiene un (01) día de pena cumplida; faltándole por cumplir tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa en el presente caso, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el penado podrá optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho, dado que resultó condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años.

Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Única de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-12.919.675; CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y USO INDEBIDO DE ARNMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; mas la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres de Reflexión dictado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de este estado, por el lapso de DOS AÑOS y conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; asi como también a la prohibición de acercarse y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. SEGUNDO: Se establece que el penado OPTA A SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso (actualmente 482.1 ). En tal sentido, ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario Distrito Capital, para que designe Equipo Técnico que realice Evaluación Psicosocial al precitado penado. Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales con copia certificada de la sentencia definitiva, a los fines de que sean remitidos a este juzgado los antecedentes penales del Penado. TERCERO: A los fines de imponer al Penado, cítese para ACTO DE IMPOSICIÓN DE EJECUTESE PARA EL DIA MARTES DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 02:30 P.M.. Notifíquese a Defensa y fiscalía. Cúmplase.



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVÍS
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución DVM



ABG. VICTOR LUIS RONDON GUANARE
Secretaria