REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002145
ASUNTO : OP01-S-2013-002145
PRESCRIPCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal, pasa de oficio a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena, en los términos señalados a continuación:
Antecedentes
El 03-06-2015, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado LUIS BERNARDINO RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.280; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres de Reflexión dictado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de este estado, por el lapso de OCHO (8) MESES; y conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor de acercarse y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.
El 12-06-2015, el prenombrado Tribunal de Control declara definitivamente firme la sentencia.
El 16- 08-2016 se recibe y da entrada en este tribunal.
Motivación
El dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” Asimismo, cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde la fecha que queda definitivamente firme la sentencia, cuya pena nunca comenzó a cumplirse, por razones no imputables al Penado; y en consecuencia, no ha sido quebrantada.
Así las cosas, siendo la pena impuesta de OCHO (08) MESES DE PRISION, a la cual se le adiciona la mitad (½) de dicha pena, que equivale a CUATRO (04) MESES, da como resultado DOCE (12) MESES, que se computan desde que es declarada definitivamente firme la sentencia, en este caso desde el 12-12-2012; ello de conformidad con el artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Lo que hace procedente, conforme a derecho la prescripción de la pena por el transcurso del tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara de oficio la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta, y en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal del ciudadano LUIS BERNARDINO RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.280; condenado a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Motivado a que ha trascurrido el tiempo que corresponde a la pena impuesta mas la mitad de la misma; de conformidad con el artículo 112 numeral 1 del Código Penal; tiempo que se cómputo a partir del 12-06-2015 fecha que es declarada definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de la pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuesta. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA al penado, por estar prescrita la pena en la presente causa. Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Jueza del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria
Abg. Del Valle Yulisber Mago Rodriguez