REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, ocho (08) de agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000454
ASUNTO : OP03-S-2015-000454
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Ocho (08) de agosto de 2016, en la cual, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Tarek José Khatib Sánchez.
EL ACUSADO: Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Lechería, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.928.528, nacido en fecha 01-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pampatar, calle Antonio Díaz, casa Nº 11-12, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.795.49.97.
LA VÍCTIMA: Miguel Ramón Ríos Márquez
EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, Ocho (08) de agosto de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Pedro Rondón, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, la víctima, Ciudadano Miguel Ramón Ríos Márquez, la Defensa Privada, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, así como el Imputado de autos, Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano Imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Katiuska Carreño, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “A partir del día veintinueve (29) de abril de 2015, el Ciudadano Miguel Ramón Ríos Márquez, comenzó a cancelarle al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, la cantidad de tres millones quinientos veintisiete mil quinientos Bolívares Fuertes (3.527.500,00), con la finalidad de construir en su residencia, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, calle Petronila Mata, casa Nº 07, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, un (01) tanque, con capacidad para doce mil (12.000) litros de agua, una (01) piscina y una (01) churuata, verificando posteriormente, el primero de los señalados, que el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, no tenía conocimientos en materia de construcción, quedando la obra incompleta y mal construida”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Jackson León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Carlos Guevara, Jesús Villarroel y Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Victima y Testigos: Miguel Ramón Ríos Márquez, José Noriega, César Marcano, Tony Marcano, Juan Espinoza, Ernesto González y Jesús Millán (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1530, de fecha 29-07-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Miguel Ramón Ríos Márquez, quien expuso lo siguiente: “no tengo nada que aportar, por ahora. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Tarek José Khatib Sánchez, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal en cada una de sus partes ya que en el artículo 462 del Código Penal, se establece el delito de Estafa, para el cual tiene que haber el dolo, el engaño y que sea capaz de conducir a la victima a un error, para obtener un beneficio patrimonial. En el caso de marras, se contrató a mi defendido, para la construcción de una piscina, una churuata y un taque y en el transcurso de la obra, cuando ya está construido un 80 % de la obra, el Ciudadano Miguel Ríos, manifiesta que no se contaba con un personal idóneo para la construcción de la obra. Posteriormente, se realizó una inspección por parte del Tribunal de Maneiro y se verificó que a la piscina, sólo le faltaba la cerámica y al tanque, la tapa y el frisado y una vez paralizada la obra, mi defendido demuestra que la obra estaba construida, en más de una tercera parte. Aquí no hubo desviación de dinero y considero que no hay dolo ni engaño. Cuando se decide paralizar la obra, tenían dos alternativas, la resolución del contrato, tomando en cuenta el contenido del artículo 167 del Código Civil, pero mi representado no manejó dinero y los materiales fueron comprados por la victima. Hay tres situaciones de estafa, a saber, el paquete chileno, el cheque sin fondo y el señor Ríos, debió solicitar la resolución del contrato, aunando a ello, solicité promover las pruebas de la inspección judicial realizada a la obra, donde se demuestra que la obra fue ejecutada en un 80 porciento y solicité una prueba de informe de los depósitos y transferencia bancarias, para verificar el destino de ese dinero. Los hechos denunciados no revisten carácter penal, estamos en presencia de un contrato civil, como lo establece el artículo 167 del Código Civil y la acción penal no procede. Le pido al tribunal que declare sin lugar la acusación fiscal, ya que la fiscalía omitió la solicitud realizada por mi persona, en tiempo hábil, tomando en cuenta el artículo 28, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IV
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante el uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, respecto del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste, a partir del día veintinueve (29) de abril de 2015, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Jackson León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Carlos Guevara, Jesús Villarroel y Julio Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Victima y Testigos: Miguel Rios, José Noriega, César Marcano, Tony Marcano, Juan Espinoza, Ernesto González y Jesús Millán (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1530, de fecha 29-07-2015.
No obstante, se deja expresa constancia, que no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, por considerar esta Juzgadora que las mismas se encuentran extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los artículos 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales establecen que, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán realizar las solicitudes que correspondan, ello tomándose en consideración que dicho escrito de Promoción de Pruebas, fue consignado en fecha tres (03) de Agosto de 2016.
V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.
Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, al Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusó y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que el acusado de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez.
VI
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida bajo la cual estará sometido el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales ésta fue decretada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, no han variado a la presente fecha, motivo por el cual, se ratifica dicha Medida Cautelar, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.
VII
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. No obstante, no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, Abogado Tarek José Khatib Sánchez, por considerar este Juzgado que las mismas son extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los artículos 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, dejándose expresa constancia, que la defensa del acusado de autos, se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido actualmente el Ciudadano Alfredo Leonardo Rojas Rodríguez, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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