REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de agosto de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000296
ASUNTO : PM3-2016-000296
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Mabeny Guilarte Salazar, Gerardo José Atacho Leo y José Tomas Castillo.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Jeanette Miranda.
EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luis Daniel Alfonzo Tiamo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/02/1976, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.913.630, de profesión u oficio comerciante y residenciado en El Poblado, calle Las Margaritas, Casa sin número, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Mabeny Guilarte Salazar, Gerardo José Atacho Leo y José Tomas Castillo, en la causa seguida en contra del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, ello en virtud de haberle sido incautado seis (06) envoltorios, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior, presuntamente, de la droga conocida como Marihuana.
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de mayo de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, al Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, llevándose a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, podría ser el autor o partícipe de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como tomando en consideración las actuaciones cursantes en el asunto penal, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que el mencionado Ciudadano hubiere quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, en fecha once (11) de agosto de 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por el Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inicialmente, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal consideró en fecha treinta (30) de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que el mencionado Ciudadano hubiere quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no ordenó, tal y como lo asevera el Ministerio Público en su Acto Conclusivo, contentivo de Solicitud de Sobreseimiento, seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, toda vez que en el presente caso en particular y concreto, no se evidenció la existencia de delito alguno.
Sin embargo, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a Favor del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta al Ciudadano anteriormente señalado, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
En tal sentido, establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, aunado al hecho de haber transcurrido ya un tiempo considerable en el que no se ha logrado la práctica de los exámenes psico psiquiátricos, en la persona del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, pese a las reiteradas citaciones que se han librado a su nombre y siendo que éstos exámenes son de práctica estrictamente voluntaria, al no haber sido posible su realización, resulta inviable la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente se evidenció que el Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, es consumidor de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo y no habiendo acudido el Ciudadano de marras a practicarse los exámenes psico psiquiátricos correspondientes, resulta imposible la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra el Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra del Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Luis Daniel Alfonzo Tiamo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/02/1976, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.913.630, de profesión u oficio comerciante y residenciado en El Poblado, calle Las Margaritas, Casa sin número, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra el Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar el Ciudadano Luís Daniel Alfonzo Tiamo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abogada María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abogada Jenifer Rondón Cedeño
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