REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintitrés (23) de agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000481
ASUNTO : PM3-2016-000481

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino Salazar.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Virginia Berbin, en representación de la Ciudadana Jessica Asunción del Valle Ugas Mata y Abogado Rómulo Rivero Ortega, en representación del Ciudadano Wilfredo Rafael Vargas.

LOS IMPUTADOS: Jessica Asunción del Valle Ugas Mata, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/05/1991, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.909.362, de profesión u oficio Abogado y residenciado en La Asunción, calle Ruiz, casa Nº 06-39, de color salmón con rejas marrones, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y

Wilfredo Rafael Vargas, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13/04/1976, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.221.584, de profesión u oficio albañil y residenciado en la Invasión de la Urbanización Pedro Luis Briceño, frente a la bodega del Chivo, casa sin número, en construcción, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa, Abogada Virginia Berbin, en relación a declinar la competencia del presente proceso penal, a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia de Género, este Juzgado considera necesario resaltar, los criterios recientes, emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, ha señalado de manera reiterada, que no basta con que el sujeto activo de la violencia, es decir, quien la practica, debe ser un hombre y que el sujeto pasivo de la violencia, es decir, quien la sufre, debe ser una mujer, ya que entre ambos, debe existir actualmente, o haber existido en el pasado, una relación de afectividad, es decir, deben ser o haber sido, cónyuges o estar, o haber estado, ligados por relaciones similares de afectividad, no siendo preciso que haya habido convivencia entre hombre y mujer.

Observa este Tribunal, que el Criterio de nuestro Máximo Tribunal, va incluso más allá, al señalar, que aunado a lo anteriormente señalado, la violencia ejercida, por el hombre sobre la mujer, debe ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres

Es así, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 400, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, señalo, entre otros, lo siguiente:
“...no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los Tribunales Especiales en Materia de Violencia de Género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad o desigualdad por el género…”
En el presente caso en particular y concreto, nos encontramos con que la Ciudadana Jessica Asunción del Valle Ugas Mata, labora actualmente como Abogada Revisora, en la sede del Registro Principal de la Ciudad de La Asunción y el Ciudadano Wilfredo Rafael Vargas, se dedica a ejercer la Profesión de Abogado. Al respecto, de las declaraciones de ambos Ciudadanos, así como de la lectura de las presentes actuaciones, no se evidencia que entre los Ciudadanos anteriormente señalados, exista o haya existido una relación de afectividad, así como tampoco relación laboral directa, que pudiera determinar diferencia, inferioridad o desigualdad alguna en sus relaciones, considerando este Juzgado, que no le asiste la razón a la representación de la defensa, al considerar que nos encontramos en presencia de la comisión de alguno de los delitos, previsto en la Ley Especial Sobre Violencia de Género Vigente, motivo por el cual, tomando en consideración los análisis anteriormente realizados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud realizada, ratificándose así, que este Juzgado Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, es Competente para conocer del presente proceso penal
SEGUNDO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
TERCERO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Jessica Asunción del Valle Ugas Mata y Wilfredo Rafael Vargas, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 22-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, del acta de Denuncia Común, suscrita por el Ciudadano Álvaro Rafael López López (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 22-08-2016 y de las actas de Reconocimiento Médico Legal números 356-1741-2457 y 356-1741-2458, de fecha 22-08-2016, suscritas por el Dr. Nevis Torcatt, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Jessica Asunción del Valle Ugas Mata y Wilfredo Rafael Vargas, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.

QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa, Abogada Virginia Berbin, en relación a declinar la competencia del presente proceso penal, a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia de Género, este Juzgado Declaró Sin Lugar dicha solicitud, ello tomando en consideración los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en Materia de Violencia de Género, declarándose este Juzgado, Competente a los fines de conocer acerca del presente proceso penal. SEGUNDO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Jessica Asunción del Valle Ugas Mata y Wilfredo Rafael Vargas, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Jessica Asunción del Valle Ugas Mata y Wilfredo Rafael Vargas, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño