REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000200
ASUNTO : OP03-S-2016-000200

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ENTREGA DE VEHICULO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo el Nº OP03-S-2016-000200, contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo, efectuada por el Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.400.196, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.587 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 112.452, según se evidencia del Poder Especial otorgado a éste último, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, por ante la sede de la Notaría Pública de Pampatar, cursante en la Planilla 16220163413, Nº 05, Tomo 87, solicitud ésta la cual recae sobre el vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado; encontrándose la misma debidamente acompañada con los recaudos pertinentes. Al respecto, debe quien suscribe, antes de decidir, efectuar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.400.196, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 112.452, introdujo por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Solicitud de Entrega De Vehículo, el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, siendo dicha Solicitud, distribuida entre los Tribunales competentes, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Al efecto, éste Tribunal una vez recibidas las presentes actuaciones, procedió a realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de determinar la posibilidad de realizar o no la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de verificar si el mencionado vehículo, era imprescindible para la investigación que adelantaba esa Fiscalía, en relación al Expediente Fiscal signado con el número MP-229952-2016. Asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que informaran a éste Juzgado, si el vehículo objeto de la presente solicitud, se encontraba requerido por algún organismo policial. Finalmente, le fue requerido al Ciudadano Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, así como a su representado, Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, el Poder Especial, que acreditare al primero de los señalados, como Apoderado del solicitante, Ciudadano Adrián Celestino López Heredia.

Ahora bien, en fecha quince (15) de julio de 2016, se recibió por ante la sede de este Juzgado, oficio Nº N.E. F10-2576-16, de esa misma fecha, suscrito por el Abogado Jesús Marcano Rojas, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informó que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, ya No era Indispensable o imprescindible para la investigación.

De igual manera, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, se recibió oficio Nº 9700-103-0980, de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar, oficio éste mediante el cual informan que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, arrojó como resultado que el mismo No se encuentra registrado con enlace CICPC- INTT y No Presenta Ningún Tipo De Solicitud, por ante ese Organismo Policial.

Finalmente, se deja expresa constancia, que el Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, consignó en fechas cuatro (04) de julio de 2016 y diecinueve (19) de julio de 2016, escritos mediante los cuales consignaron, Poder Especial, otorgado por el Ciudadano Adrián Celestino López Heredia al mencionado Abogado, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, por ante la sede de la mencionada Notaría Pública de Pampatar, a los fines de asistirlo en el presente proceso. De igual manera, consignaron en forma original, el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 140102389210, expedido en fecha quince (15) de julio de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del Ciudadano Juan Eduardo Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.462.937, mediante el cual se verificó que dicho vehículo cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos correspondientes. De igual manera, consignaron Documento de Compra – Venta, en original, suscrito entre los Ciudadanos Juan Eduardo Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.462.937 y Adrián Celestino López Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.196, inherente al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, suscrito en fecha tres (03) de mayo de 2016, por ante la sede de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.

De igual manera, informó que el vehículo objeto de la presente solicitud, se encontraba en calidad de depósito, en la sede del Estacionamiento “Caribe”, ubicado en la calle Velásquez, Población de Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.


DEL DERECHO

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 293, el procedimiento a seguir a fin de efectuar entrega de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bien sea por parte del Ministerio Publico o en su defecto, por el Tribunal de control correspondiente, siendo la disposición en comento, del siguiente tenor:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

A la par de lo anterior y visto que la solicitud que da inicio al presente asunto, lo constituye la solicitud efectuada al Estado Venezolano, con el objeto de hacer valer el derecho de propiedad que le asiste al Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, considera importante quien suscribe, hacer mención del contenido del artículo 26 Constitucional, el cual prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Reforzando lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, establece el derecho que toda persona tiene a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público, sí como a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Es así como, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman la presente Solicitud de Entrega De Vehículo, objeto del presente asunto y una vez evaluados como han sido los recaudos consignados por el solicitante, se verifica que en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina y que son enumerados por el autor Freddy Zambrano en su libro “Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones Generales, Vol. II”, el cual señala en su página 99 respecto a la devolución de objetos, estatuida en el antes citado artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer lugar deberá verificarse que los objetos a entregar no sean indispensables para la investigación que adelanta el Ministerio Público, en segundo lugar que la persona acredite fehacientemente ser el propietario de dichos objetos y finalmente, que el propietario se comprometa a presentarlos cada vez que sean requeridos, circunstancias éstas que han sido plenamente verificadas y analizadas en la parte relativa a los hechos de la presente resolución Judicial.

En consecuencia y con base en los anteriores argumentos es que este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Acuerda La Entrega Plena Del Vehículo automotor, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, al solicitante, Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.400.196, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 112.452.

Corolario de lo anterior y conforme a lo establecido en el fallo dictado en fecha 17-09-2003, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y ratificado en Providencia emanada de la mencionada Sala, en fecha 28-04-2005, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en relación al Expediente 05-238; así como lo establecido en los artículos 265 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por la Autoridades Policiales, este Tribunal Ordena al Estacionamiento “Caribe”, ubicado en la calle Velásquez, Población de Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, la Entrega Material del Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, al Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.400.196, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 112.452, sin proceder al cobro de emolumento alguno por concepto de depósito, guarda y remolque. Asimismo, se le advierte que la negativa de dicho Estacionamiento a cumplir con la presente orden, podría traducirse en una lesión al derecho que a éste le asiste de usar, gozar y disponer de sus bienes, así como el riego de incurrir en Desacato a la Autoridad Judicial establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes.

Finalmente, se acuerda el desglose y la devolución al Solicitante, Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, o en su defecto, a su representante legal, Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, de los documentos originales de propiedad del vehículo objeto de la presente resolución, los cuales fueron consignados anexos a la presente solicitud, toda vez que éstos ya han sido verificados, ello una vez conste copia simple de los mismos presentadas por el solicitante, a fin de ser certificados por Secretaría. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Acuerda La Entrega Plena Del Vehículo automotor Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 / GGN142L-NKASKL-A, Tipo: Sport Wagon, año 2010, Color: Plata, serial de carrocería: 8XA11ZV60A8447122, Serial de Motor: 1GR55989, Serial N.I.V.: 8XA11ZV60A8447122, Tara: 1895, Placa: AB228SE, de Uso: Particular, Servicio: Privado, al Ciudadano Adrián Celestino López Heredia, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.400.196, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Reinaldo Antonio Reyes Marín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 112.452, quien deberá presentarlo cada vez que sea requerido ante este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, así como al Estacionamiento “Caribe”, ubicado en la calle Velásquez, Población de Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, a objeto que se provea lo conducente a fin de hacer efectiva la entrega del vehículo descrito ut supra, el cual deberá ser entregado sin proceder al cobro de emolumento alguno por concepto de depósito, guarda y remolque. TERCERO: Finalmente, se acuerda el desglose y la devolución al propietario de los documentos originales de propiedad del vehículo objeto de la presente resolución, los cuales fueron consignados anexos a la presente solicitud, toda vez que éstos ya han sido verificados, ello una vez que conste copia simple de los mismos presentadas por el solicitante, a fin de ser certificados por Secretaría. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño