REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2006, bajo el Nº 71, Tomo 47-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31663310-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 123.370 y 200.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2009, bajo el Nº 7, Tomo 45-A, y posterior Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 28-06-2010, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 14-07-2010, bajo el Nº 71, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-298114428-2, con domicilio en la avenida Aldonza Manrique, parcela Nº 13 de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 17-05-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17-06-2016 (f. 45, 2ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones (Cuaderno de medidas) en fecha 01-07-2016 (f. 138), se le dio cuenta al Juez y por auto de fecha 04-07-2016 (f. 48, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, el tribunal ordenó la continuación del proceso por cuanto si bien las partes comparecieron al acto no llegaron a acuerdo alguno.
Por auto de fecha 21-07-2016 (f. 50, 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20-07-2016 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta lazada pasa hacerlo bajo los fundamentos que siguen:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 29-09-2014 (f. 1, 1ª pieza), se aperturó el presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 2 al 68 de la 1ª pieza, escrito y anexos consignados en fecha 30-10-2014 por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 6-2, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (84,20 Mts²), referido como tipo A, distribuidos en setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados aproximadamente (78,50 Mts² aprox.) de apartamento y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados aproximadamente (5,70 Mts² aprox.) de terraza, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área para la sala-comedor-cocina-lavandero, posee un (1) maletero identificado con el Nº 39 y tiene un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 28, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 6-1; Sur: Apartamento 6-3; Este: fachada Este del edificio y pérgola y Oeste: Ducto de ventilación y pasillo de circulación. Dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., según consta de documento de condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27-01-2014, bajo el Nº 29, folio 150, Tomo 1 del protocolo de transcripción de 2014.
Por auto de fecha 04-11-2014 (f. 69, 1ª pieza) el tribunal de la causa insta a la parte solicitante de la medida a ampliar la prueba para demostrar el fumus bonis iuris, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 70 al 152 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos presentados en fechas 25-11-2014 y 04-12-2014 por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales amplia los medios de prueba a los fines de demostrar la existencia del fumus bonis iuris.
En fecha 02-12-2014 (f. 153 al 158, 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Punta Pacifico, situado en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, parcela Nº 13, Pampatar, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, apartamento signado con el Nº 6-2, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (84,20 Mts²), referido como tipo A, distribuidos en setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados aproximadamente (78,50 Mts² aprox.) de apartamento y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados aproximadamente (5,70 Mts² aprox.) de terraza, dentro de los cuales se encuentran las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, dos (2) baños, área para la sala-comedor-cocina-lavandero, posee un (1) maletero identificado con el Nº 10 y tiene un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 73, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento 6-1; Sur: Apartamento 6-3; Este: fachada Este del edificio y pérgola y Oeste: Ducto de ventilación y pasillo de circulación. Dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., según consta de documento de condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27-01-2014, bajo el Nº 29, folio 150, Tomo 1 del Protocolo de transcripción de 2014 y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar al registrador respectivo. En esa misma fecha se libró los oficios correspondientes a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2014 (f. 161 al 163, 1ª pieza) el Alguacil de ese Juzgado consignó copia del Oficio N° 0970-14-156 de fecha 02-12-2014, debidamente recibido y sellado por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2015 (f. 164 y 165, 1ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, IMPUGNA Y DESCONCE el contenido y firma de las copias simples de las actas de entrega consignadas por el apoderado actor insertas a los folios 81 al 192 del cuaderno de medidas y se OPONE al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2015 (f. 166 y vuelto, 1ª pieza) el abogado ALEJANDRO JIMÉNEZ, promueve la prueba de cotejo de las documentales impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, consignando a tales efectos los documentos originales respectivos (f. 167 al 238, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 26-01-2015 (f. 239 y 240, 1ª pieza) el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, niega y desconoce en contenido y firma de las setenta y dos (72) documentales consignadas en fecha 21-01-2015 llamadas actas de entrega.
En fecha 27-01-2015 (f. 241, 1ª) suscribió diligencia el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promueve las documentales signadas “A”y “B” consignadas con el escrito de contestación de la demanda.
Consta al folio 243 al 246 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 27-01-2015 por el abogado RUBEN GONZÇALEZ ALMIRAIL, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve, reproduce y ratifica la prueba de inspección ocular solicitada en fecha 21-01-2015 y asimismo solicita se amplié el lapso de promoción y evacuación de pruebas para la incidencia probatoria surgida en el presente juicio; igualmente solicita se mantenga los efectos de la medida preventiva decretada y sea condenado en costas el oponente de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley Adjetiva Civil,
Por auto dictado en fecha 28-01-2015 (f. 247, 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fija la oportunidad para la evacuación de la misma mediante inspección ocular, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-01-2015 (f. 248, 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-01-2015 (f. 249 al 251, 1ª pieza) el tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, y prorroga por el lapso de ocho (8) días de despacho la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el mencionado profesional del derecho, dicho lapso será computado a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 28-01-2015 (f. 252 y 253, 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, co-apoderado judicial de la parte actora, y ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro y al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados y se encuentran insertos a los folios 254 y 255 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2015 (f. 256, 1ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada APELA de los autos dictados en fecha 28-01-2015.
Consta al folio 257 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 04-02-2015 con motivo de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 09-02-2015 (f. 258, 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 28-01-2015 y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal en su oportunidad y asimismo mismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-01-2015 (inclusive) hasta el día 27-01-2015 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha 18-02-2015 (f. 259, 1ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, indica las copias simples que deberán ser certificadas y remitidas al Tribunal de Alzada, siendo remitidas dichas actuaciones en fecha 20-02-2015 mediante oficio Nº 15.264.
Por auto de fecha 20-02-2015 (f. 262, 1ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría el cómputo solicitado y mediante nota secretarial cursante al folio 263 de la 1ª pieza de este expediente, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.
Consta al folio 264 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 15-265 de fecha 20-02-2015 mediante el cual se remite a este Juzgado Superior cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-01-2015 hasta el día 27-01-2015 ( ambas fechas inclusive).
En fecha 17-06-2015 (f. 265 al 270, 1ª pieza) compareció el alguacil el tribunal de la causa y mediante diligencias consignó copias de los oficios librados a este Juzgado Superior, al Registrador Público del Municipio Maneiro y al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
Por auto de fecha 29-06-2015 (f. 271, 1ª pieza) el tribunal dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en el cuaderno principal, agrega al presente cuaderno de medidas las actas procesales correspondientes a la primera pieza del mencionado expediente y asimismo ordena corregir la foliatura existente en el presente cuaderno.
Consta a los folios 273 al 311 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas, expediente Nº 08710/15 contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA contra de los autos dictados en fecha 28-01-2015, siendo declarado mediante decisión dictada en fecha 12-05-2015 CON LUGAR dicho recurso; anulado el auto dictado en fecha 28-01-2015 que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas y revocado parcialmente el auto dictado en fecha 28-01-2015, que admitió las pruebas documentales y prueba de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.
Por auto de fecha 29-06-2015 (f. 312, 1ª pieza) el tribunal ordenó cerrar la primera pieza del presente cuaderno de medidas y abrir una nueva pieza que se denominará SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 29-06-2015 (f. 2 al 24, 2ª pieza) se ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 396-2015039 y RM2NE-15-048, emanados del Registro Público del Municipio Maneiro y del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencias de fechas 11-08-2015 y 18-01-2015 (f. 25 y 26, 2ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se dicta sentencia en la presente incidencia cautelar.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2016 (f. 27) suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente incidencia y se declare con lugar la oposición planteada.
Mediante diligencias de fechas 04-02-2016 y 24-02-2016 (f. 28 y 29, 2ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se dicta sentencia en la presente incidencia cautelar.
Mediante diligencias de fechas 09-03-2016 y 05-04-2016 (f. 30 y 31, 2ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente incidencia y se declare con lugar la oposición planteada.
Consta a los folios 32 al 37 de la 2ª pieza de este expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-05-2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada; confirmó la mediada decretada; condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas (f. 38 y 39, 2ª pieza)
En fecha 06-06-2016 (f. 40 al 43, 2ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2016 (f. 44, 2ª pieza) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada APELA de la decisión dictada en fecha 17-05-2016, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 17-06-2016 y remitidas las actuaciones a este Tribunal de alzada mediante oficio Nº 15-871 de esa misma fecha cursante al folio 46 de la 2ª pieza de este expediente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-05-2016, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas formulada por la parte demandada y se confirmó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada es este proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV) OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, fundamenta los alegatos de su oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, este Juzgado mediante auto expreso ordenó a la parte actora ampliar la prueba en relación al Fomus Boni Iuris, y que no obstante las documentales aportadas, no demuestran que su representada esté vendiendo el inmueble objeto de la controversia, y mucho menos demuestra el requisito ordenado de ampliar el Fomus Bonis Iuris; por lo que, a tal efecto impugna y desconoce en contenido y firma de las copias simples de las actas de entrega consignadas por la parte actora, y en virtud de lo expuesto hace formal oposición a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la norma Adjetiva Civil.
(…)
VI) MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice: (Omissis).
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, primera pieza, se observa que el día 02-12-2014, fue decretada la medida preventiva, pero en fecha 12-1-2015, comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, y consigna instrumento poder conferido por la parte demandada, y se da por citado en la causa, procediendo dicho abogado a hacer formal Oposición el día 14-1-2015, es decir, la oposición a la medida fue formulada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602 eiusdem. Así se establece.-
Cumplida como ha sido la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente decisión:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Con respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otros condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
(…)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia de oposición se limita a señalar que en las documentales aportadas no se demuestra que su representada esté vendiendo el inmueble identificado en autos, y que mucho menos demuestra el requisito del Fomus Bonis Iuris, y procede a impugnar y desconocer en contenido y firma las copias simples de los actas de entrega consignadas por la parte actora.
En cuanto al desconocimiento e impugnación realizado por el apoderado de la parte demandada, es menester aclarar que dichas defensas constituyen materia de fondo de la presente causa, las cuales deberán ser opuestas y decididas en la oportunidad legal correspondiente, y no pueden ser consideradas defensas en la presente incidencia cautelar. Así se establece.
Con respecto al alegato de que con las documentales promovidas no demuestran que su representada esté vendiendo, esta Juzgadora observa que la empresa demandada se dedica a la construcción de inmuebles, es decir, promueve la venta de propiedades, y el primer contrato de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, data del año 2011, motivos estos suficientes para que esta juzgadora considere cumplido el periculum in mora, en virtud del tiempo transcurrido, el cual hace presumir el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. En relación a que no demuestra el requisito ordenado de ampliar el Fomus Bonis Iuris, la parte interesada trajo a los autos además de los recaudos señalados en el auto que decreta la medida preventiva, Actas de Entrega, ampliando con ellas el derecho que reclama; es decir, considera este Tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada para el decreto de la referida medida.
VII) DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES 8422, C.A., en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, en fecha 02-12-2014. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en el auto dictado en fecha 21-07-2016 cursante al folio 50 de la 2ª pieza de este expediente.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se presume que la misma fue realizada de manera tempestiva por cuanto de acuerdo las actas que se acompañaron a las presentes actuaciones, se infiere que la misma fue tramitada por el a quo y en el fallo apelado no se hizo referencia alguna que permita dictaminar que dicha oposición se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31-07-2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito, en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la << motivación>> de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no sólo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Destacados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., presentó en fecha 14-01-2015 (f. 164 y 165, 1ª pieza) diligencia mediante la cual formuló oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 02-12-2014 (f. 153 al 158, 1ª pieza), expresando lo siguiente:
“…Visto el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 02-12-2014, me permito respetuosamente señalar que este Honorable Juzgado en fecha 04 de Noviembre del año 2014 mediante auto expreso ordenó a la parte actora ampliar la prueba en relación al Fomus Bonis Iuris, en virtud de tal acontecimiento procesal la representación judicial de la parte actora procedió en fecha 25-11-2014 y 01-12-2014 a consignar sendos escritos relacionados con la ampliación de los medios probatorios, no obstante las documentales aportadas no demuestran que mi representada este vendiendo el inmueble plenamente identificado en autos y mucho menos demuestran el requisito ordenado a ampliar (Fumus Bonis Iuris), en tal efecto impugno y desconozco en contenido y firma las copias simples de las actas de entrega consignadas por la parte actora cursantes del folio 81 al folio 192 del presente cuaderno de medidas. En otro orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto hago formal oposición a la Medida Decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva civil.”

Precisado lo anterior, se observa que el tribunal de la causa al momento de decretar la medida cautelar, con vista de los documentos aportados por la parte accionante, los recaudos sobre los cuales se sustenta la demanda así como del documento de condominio que cursa a los folios 9 al 46 de la 1ª pieza del presente cuaderno de medidas, determinó que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y luego, una vez planteada la oposición a la cautelar nominada señalada, consta que la misma se tramitó conforme a derecho, que las partes desplegaron su actividad probatoria a fin de obtener una resolución judicial acorde a sus intereses procesales, evidenciándose que la actora para procurar la desestimación de la oposición planteada, promovió los siguientes medidos probatorios, a saber: 1) Copia fotostática de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-01-2014, bajo el Nº 29, folio 150, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014; 2) Certificación de gravamen de fecha 14-11-2014 del inmueble sobre el cual se pide se decrete la medida nominada emitida por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (f. 73 al 75, 1ª pieza); 3) Documento de tradición legal de fecha 17-11-2014 del inmueble sobre el cual se pide se decrete la medida nominada emitida por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado (f. 76 al 78, 1ª pieza); 4) Copias fotostáticas de actas de entregas de las obras civiles ejecutadas por la sociedad mercantil Inversiones Monsatex, C.A. en los pisos que conforman el Edificio Residencias Punta Pacifico (f. 81 al 152, 1ª pieza) y 5) La prueba de cotejo a través de la inspección ocular sobre los originales de las actas de entrega anteriormente mencionadas.
En contraposición a lo dicho consta que la demandada, anunció que ratificaba las pruebas que aportó junto al escrito de contestación, sin embargo no las consignó a este cuaderno separado de medidas, ni tampoco solicitó el traslado de las mismas, y asimismo, procedió a impugnar y desconocer el contenido y firma las copias fotostáticas de las actas de entrega promovidas por la parte actora, expresando como sustento que las mismas no demuestran los extremos del artículos 585 eiusdem, ni mucho menos el extremo relacionado con el periculum in mora o riesgo de ilusoriedad del fallo, ya que niega desde todo punto de vista que su representada, la sociedad mercantil Inversiones 8422, C.A, esté propiciando o efectuando la venta del inmueble identificado en los autos, ni de otros vinculados con el referido conjunto residencial.
Ante ese escenario, y bajo tales perspectivas, se advierte que para el decreto de las medidas cautelar típicas se requiere que se demuestre la existencia de fundados indicios que manifiesten la concurrencia de los dos extremos antes mencionados (Fumus bonis iuris y Periuclum in mora), de los cuales en este asunto en particular se evidencia que surge en efecto, como lo expresó el Juzgado de la causa al menos presunción de que la demanda planteada se encuentra prevista y regulada por la ley, y lo mas importante que el actor o demandante presuntamente podría ser el titular del derecho cuya tutela solicita en sede judicial, lo cual se puede inferir de los documentos cursantes a los autos, concretamente de los que rielan desde el folio 167 al 238 de la 1ª pieza, lo cual origina que a juicio de esta alzada coincidiendo con lo expresado por el a quo, se cumple ese primer extremo, y con respecto al segundo, esto es, el periculum in mora, igual, ya que consta de los folios 9 al 46 de la misma pieza de este expediente, que se vincula con el documento de condominio del precitado conjunto, y en el mismo, se reseñan cerca de 44 notas marginales que denotan la venta o traspaso de diferentes inmuebles pertenecientes al Edificio Residencias Punto Pacifico por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. a favor de terceros, concretamente de los inmuebles identificados con las letras y números que a continuación se detallan: 8-1; 1-1; 7-7; 7-3; 5-8; 4-3; PB-1; 3-5; 4-6; 9-1; 5-5; 5-2; 1-2; 2-9; 8-3; 4-5; 3-3; 9-3; 2-6; 4-1; 8-2; 3-4; 7-1; 5-4; 7-6; 4-8; 3-8; 5-7; 6-3; PB-2; 7-8; 7-5; PB-4; 1-5; 3-1; 8-6; 5-1; 3-2; 2-8; PB-3; PB-7; 3-7 y el maletero Nº 37. Con lo anterior, queda claro que existen fundados indicios que demuestran la concurrencia del segundo extremo antes mencionado, y que por ende, de no acordarse la medida cautelar sobre el inmueble objeto del contrato, el mismo podría ser enajenado a favor de terceros, y que por consiguiente a la hora de ejecutar el fallo, solo para el caso de que el mismo se incline en favorecer los derechos e intereses de la demandante, surgirían serios obstáculos que podrían impedir su ejecución.
Por lo cual, en vista de que el fallo dictado en fecha 17-05-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra a juicio de quien decide razonablemente motivado, y que asimismo esta alzada comparte el criterio asumido por dicho tribunal del cognición, se concluye que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar debe mantener su vigencia, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva de este mismo fallo. Y así se decide.
Por último, con respecto a las impugnaciones efectuadas por la parte demandada sobre las documentales que rielan desde el folio 81 hasta el folio 152 de la 1ª pieza de este expediente, se estima que al tener las mismas relación directa con el mérito de la causa, aunque fueron objeto de impugnación durante esta incidencia, resulta acertada la postura asumida por el a quo al señalar que serían resueltas en la oportunidad de emitir el fallo de fondo, cuando en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil haciendo eco del principio de la exhaustividad del fallo analice en detalle las pruebas y los medios de ataques emprendidos en contra de éstas. Y así se decide
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-05-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 17-05-2016 por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE MANTIENE LA VIGENCIA de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02-12-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 08934/16
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.