REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000405
ASUNTO : OP04-R-2016-000300

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 83 ejusdem.-

MOTIVOS: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida en Audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 13 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó penalmente responsable al adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y en consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” “ejusdem”, por el lapso de CINCO (5) AÑOS. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
PUNTO PREVIO

Se procede a dejar constancia, que observa esta Instancia Superior que la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de realizar el computo del presente recurso de apelación, lo realizo desde la fecha de la publicación de la decisión recurrida hasta la fecha en que se interpusiera el Recurso de Apelación; no obstante, este Tribunal Colegiado, evidencia que el Juzgado a quo ordeno librar boletas de notificación a las partes de la mencionada decisión; razón por la cual, lo correcto es computar los días hábiles desde la fecha en que se dio por notificada la parte recurrente hasta la fecha en que se interpusiera el Recurso de Apelación, de la siguiente manera: primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), y veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En razón de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005 del 15 de diciembre de 2005, en la cual se establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 141).

En fecha 03 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 143), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000300, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537, 608-A y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Articulo608-A. Se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 13 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejudem”. Sanción esta que deberá cumplir en el Internado Judicial de Anzoátegui, Puente Ayala, TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días siguientes al día de hoy. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, y oralidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Se deja constancia que cada una de las testimoniales en el presente proceso le fue tomado el debido juramento de ley, SEXTO: Se levanta la presente acta siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy (trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se ordena librar la Boleta de privación de Libertad, y su inmediato ingreso en Puente Ayala. Es todo...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ, atribuible a la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la perpetración del delito que se le imputa. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida:
Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho contra la propiedad, pluriofensivo. Por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito; el día 28 de mayo de 2015, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Cabe destacar, que a partir del 8 de Junio de 2015, fuera promulgada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con reformas en cuanto a la respuesta punitiva entre otras, que para el presente caso no puede aplicarse, por la validez temporal de la ley penal, que mas le beneficia al adolescente, sin embargo se observa sobre ello, que la modifico el legislador el grupo etareo al cual le puede ser aplicada la privación de libertad, quedando comprendida entre edades de 14 y menos de 18 años de edad. Lo cual en nuestro caso, el adolescente cuenta con 16 años de edad, para la fecha de la comisión del delito. Asimismo dentro de la aplicación se observa que la Ley promulgada divide las categorías de delitos para la magnitud de la sanción e incluye delitos que no se encontraban expresamente; por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en su artículo 628, establece:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la l libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años d edad, en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a) Cuando se trate de delitos de homicidio, salvo el culposo; …, no podrá ser menor de seis años, ni mayor a diez años.”.

En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”.

Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado responsable de un hecho punible y la aplicación sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Es por ello que en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. Mario Popoli Rademaker, en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del Proceso Penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:
“Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que analizaremos más adelante. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).”
En relación a la sanción que debe imponérsele, observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de cinco (5) años, sanción vigente para la fecha de la comisión del delito, y por su parte se observa asimismo el grado de participación del adolescente en grado de autor.
En atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, le ha sido solicitada la Privación de Libertad como sanción, por el tiempo de cinco (5) años. Sanción de Privación de Libertad que le corresponde la aplicación por estar en presencia del grado de participación de adolescente que se engloba en la categoría de autor. Al ser el grado de responsabilidad del adolescente en la categoría autor, le corresponde la aplicación de la sanción de privación de Libertad, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito, anteriormente trascrito.
Se observa la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad existente entre el delito atribuible y la sanción que prevé el legislador penal juvenil para esta categoría de delito, que es la Privación de Libertad como sanción, por lo que es la sanción que es acorde proporcionalmente al daño causado.
2.6) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción: los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescentes, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ. Se observa la edad, para el momento de la comisión del hecho, del adolescente con 17 años de edad.
Debe procederse a aplicar una sanción acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. Por ello se observa que en el presente caso, le fuera ordenada por el Juez de Control No. 1, la realización de evaluaciones clínico, psico sociales, para el día 6 de octubre de 2015, y a tal efecto se libro oficio No. 1960-15 acordando el traslado, no obstante no riela inserto en autos el resultado de la evaluación, así como tampoco la información recepcionada ante el Tribunal, por la cual se evidencie que no acudió a la cita programada. Por lo que es un adolescente al cual le puede ser imponible una sanción penal juvenil, acorde con la magnitud del daño causado, y proporcional al hecho punible atribuido, conforme a lo que pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que concluye este Tribunal, que la sanción idónea, para lograr el pleno desarrollo de las facultades del adolescente y lograr la plena reinserción social, así como procurar el equilibrio y paz social, en relación a que es un adolescente sancionable de 15 años de edad, en relación a su imputabilidad atenuada, o disminuida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 529. Por lo que debe ser sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) años. Se Observa que el adolescente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, Puente Ayala, por traslado que se hiciera por razones de orden colectivo en atención a la situación de emergencia presentada en el Internado Judicial San Antonio, ubicado en esta entidad Insular. Reobserva el derecho que tienen los adolescentes sancionados de permanecer cerca de la residencia de sus representantes legales, lugar este que se encuentra ubicado en esta entidad Insular.
No obstante, se observa que el adolescente obedece a la pertenencia de un Plan especial para el resguardo de la población carcelaria procedente del Internado Judicial san Antonio, y que por razones de necesidad de seguridad y protección del estado, del colectivo fueron trasladados al estado Bolivariano de Anzoátegui, por lo que se señala salvo, que el juez de ejecución destine el
Sanción que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Fronterizo de Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ y en consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” “ejusdem”, por el lapso de CINCO (5) AÑOS....” (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de junio de 2016, la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Pública Tercera Penal Adolescente, actuando en este acto en mi condición de defensora del adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le sigue el asunto penal OP04-D-2016-000405 y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 79, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica con relación a los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 608, 608 –A y 608 – B de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO de APELACION, contra la sentencia definitiva publicada fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual se sanciona a cumplir cinco (05) años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble en grado de Autoría, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA…”
Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que la sentenciadora se limito a hacer un listado o señalamiento de los testimonios mas, no concadeno estos entre si ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones entendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es la imposición de una sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivacion manifiesta por cuanto la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado ; solo se sustenta en una narración de las testimoniales y las documentales como se evidencia en su Capitulo II, capitulo en el cual se limita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos y testigos en el desarrollo del debate.
Ahora bien, mediante sentencia N° 523 de fecha 28 de agosto de 2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales en los siguientes términos:
….omissis…
En el capitulo II, referido a I determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima Acreditados, fundamentos de hecho y de derecho, se considero acreditado los hechos, pero no concatena las mismas, ni entre si, ni con las actas policiales que conforman el presente asunto y de las cuales emano el hecho investigado.
No duda esta representación que efectivamente quedo demostrado la comisión de un hecho punible, pies no esta en discusión la muerte de un ciudadano, de nombre JASON WINESKY GARCIA DOMINGUEZ, sin embargo no puede darse por acreditado que el autor material del mismo haya sido el adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien además desde el inicio de la investigación no solo manifestó de los hechos por las cuales era investigado, sino que además insistía en la prueba anticipada con relación a la ciudadana CANDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, quien debe señalarse nunca compareció a la misma, aunado al hecho de que el adolescente no solo manifestó, sino que además sostuvo a lo largo del debate ser amigo del occiso y considerarlo “ su hermano”.
Inicialmente el hecho punible fue subsumido al tipo penal HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADODE COOPERADOR INMEDIATO, delito este por el cual en función de los elementos de pruebas obtenidos durante la investigación se fundamento la acusación y fue así como inicio el juicio oral y privado a través del cual el adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quiso demostrar su inocencia,
Se evidencia de las declaraciones de las ciudadanas CANDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ Y GALDYS SUAREZ, quienes fueron testigos del procedimiento que inicio el presente proceso, que además fueron promovido por la representación fiscal y evacuado en el debate oral y publico; aun cuando su declaración se transcribe n el de la decisión recurrida ; no es tomando en cuenta las declaraciones iniciales redundadas ante el órgano de investigación por dichas ciudadanas; no así el caso del restote las testimoniales las cuales se dieron en perfecta armonios con las declaraciones dadas inicialmente al órgano investigador.
La sentenciadora señala en la recurrida, lo que considero quedaba evidenciado de las entrevista testifícales , las cuales evidentemente no establecen al final de las referida transcripción si la declaración acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla, es decir, no sabemos si tal declaración contribuyó al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es analizar íntegramente toda prueba evacuada en el debate.
Entiende esta recurrente que en su labor la Corte de Apelaciones entra a conocer del derecho y no de los hechos, sin embargo, se hace necesario mencionar que de las declaraciones de los ciudadanos JULIO ISAVA: quien depone al Tribunal que el lugar del suceso inicialmente fue resguardado por un funcionario de nombre LEONAL TORRES, quien nunca compareció a la sala de juicio, pero que además no se deja constancia de las condiciones en que fue entregado el sitio del suceso. Por otra parte, la Constitución de la vivienda inclusive la forma en la cual fue hallado el cadáver no coincide con lo señalado por las victimas quienes fueron conteste al decir “ …omissis…” A preguntas realizadas manifestó el funcionario que a función de la experticia es dejar fe de cómo se encontraba el sitio del suceso, pero como considerar tal apreciación sin en primera instancia el sitio fue resguardado por un órgano policial distinto no existe constancia alguna de que el mismo se halla mantenido intacto, mas cuando a preguntas de esta defensa manifestó el funcionario que dilataron de 30 a 40 minutos porque no encontraban el sitio exacto.
En relación a ello han señalado constantemente tratadistas y expertos en criminalisticas:
….Omissis…
CANDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ: quien inicialmente manifestó al órgano investigador que “…omissis…”
En cuanto a la deposición de la ciudadana GLADYS SUAREZ, esta manifestó en principio que escucho que le dieron un golpe a la puerta, que ambos agresores vestían ropa oscura, no señala quien disparo, ellos salieron corriendo y ella llamo a la policía, no discutieron. La cual se contradice con lo dicho ante la sala de juicio, toda vez que manifestó la expositora: omissis…
Se pregunta la recurrente como si ambas testigos residían en la misma vivienda que el occiso y que ante un evento como este es difícil recordar el mas mínimo detalle, ambas declaraciones desde el inicio sean divergentes entre si. Hace suponer que pudiéramos esta ante un falso testimonio de una de estas ciudadanas. Al respecto es prudente recordar la sentencia N° de Expediente C07-0321 N° sentencia 614: ….omissis….
Sin embargo las testimoniales ofrecidas por los demás órganos de prueba a saber: CRUZ DEL CARMEN ALFONZO y DARWIN MATA fueron precisos en señalar que el adolescente de autos se encontraba bebiendo junto con otros amigos, incluyendo el occiso en la plaza, que en ningun se causo tal discusión entre el occiso y el adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el occiso luego de la plaza se dirigió a otro bar denominado “ EL SOL CAÑERO” y que el adolescente se marcho junto con su hermana y la negra , rumbo a su vivienda; y mas resaltante aun que señalo el testigo DARWIN MATA, que la ciudadana CANDY sabia quien era el autor del homicidio pero que tenia miedo de decir quien era. Ante este supuesto es lógico la insistencia del adolescente en la realización de la prueba anticipada pues confiaba en el testimonio de esta ciudadana por ser ella quien presencio el hecho.
Así las cosas convergen las declaraciones de las ciudadanos ISCARLY DEL CARMEN GONZALEZ y OSMAR MARCANO, precisos al indicar, que el adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llego a su casa cercano las diez (10) horas de la noche, que posterior a ello se acostó y no volvió a salir del hogar hasta la mañana siguiente cuando se dispuso con el concubino de su madre a descargar una gandola de cemento y que fue en esa mañana cuando se entera de la muerte de su mejor amigo.
Y por ultimo pero no meno importante la declaración del adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien desde el inicio sostuvo ser inocente e los hechos investigados, que confió en la declaración de cada uno de los testigos, pues presumiblemente dirían la verdad de lo ocurrido aquella madrugada, que la noche previa a los hechos si compartieron como en efecto se ha declarado, que no hubo discusión alguna y mucho menos tendría razones de peso para acabar con la vida de quien fuese su mejor amigo.
Es evidente que el testimonio de estos ciudadanos es de vital importancia para establecer los hechos probados y a criterio de la defensa demuestra la inocencia de mi defendido, pues para que tengan el valor probatorio requerido, donde debe existir la mas mínima duda. Es deber del Juez dejar claro su criterio con respecto a la prueba, aplicado por supuesto los establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de debe ser clara, para que todas las partes que interviene en el proceso conozcan los motivos que llevaron al juzgador a tomar la decisión correspondiere, tal como se expresa en Sentencia Nº 024 de fecha 28-02-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a los requisito de la Sentencia l0 siguiente: …omissis…
Igualmente en relación a la Motivación de la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada que:
….omissis….
Por antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación y logicidad, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al solo limitarse el Juzgador a realizar los señalamientos hechos por los funcionarios, expertos y testigos sin adminicular estos entre si, no dar su propia explicación d el porque llego al convencimiento ante las contradicciones plantadas no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por ultimo señalo extracto de sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015, expediente C15-304 Nro 771, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…

DE LAS PRUEBAS
consigno constante de ochenta y tres (83) folios útiles copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio Nro. 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

PETITORINO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTICULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO. …”(cursivas de esta Corte)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, notifico en fecha 01 de julio de 2016, al Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública del adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de julio del 2016, en los siguientes términos (f. 93-137):
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2016,notificado el Ministerio Público en fecha 01 de julio de 2016, en la que declaro penalmente responsable al adolescente antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 , en agravio del ciudadano JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO) y en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:
…Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta presenta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Primera Denuncia De La Defensa Técnica
la representación de la Defensa Técnica denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por considerar contradictorios las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de su defendido.
…omissis…
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse eb un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…omissis…
Segunda denuncia de l defensa técnica
La representación de la defensa técnica denuncia falta de motivaron y contradicción de la motivación indicando que la A Quo se limito ha hacer una narrativa d los sucedido, son exponer o desarrollar los fundamentos o razones que dieron lugar a su decisión, y en relación a la contradicción simplemente enuncia que no es congruente si indicar porque la defensa técnica así lo considera, y de igual forma señala una falta de coherencia en la juzgadora, sin tampoco hacer mención específicamente en que argumento o argumentos falta la coherencia.
…omissis…
Todas las anteriores disertaciones, hacen concluir al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y determinar con certeza la participación, y consiguiente responsabilidad del adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ.
Por estas razones, el A Quo, declaro culpable, al joven adulto J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ.
Delitos este sancionado por imperio del principio de legalidad y as penas, conforme lo establece el primer parágrafo del articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.
Asi mismo en relación a la SANCION, el A Quo realizo un perfecta motivación, así como desglose de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al cuantum de la misma, de la siguiente forma:
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes donde se establece : “ …omissis…”. En el debate oral y privado, habiendo decepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ, atribuirle a la conducta del joven adulto acusado J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo, quedo la gravedad del daño causado. Por lo que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b)la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capituló anterior, donde se preciso la participación del joven adulto J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la perpetración del delitos de se le imputan. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verifico la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquier de las sanciones allí descritas.
c)la naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescente, y proporcionalidad de la medida;
los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho contra la propiedad, pluriofensivo. Por ello que debe analizase el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito; el día 28 de mayo de 2015, donde se establece que:
…omissis…
Cabe destacar, que a partir del 8 de junio de 2015, fuera promulgada la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con reformas en cuanto a la respuesta punitiva entre otra, que para el presente caso no puede aplicarse, por la validez temporal de la ley penal, que mas le beneficia al adolescente, sin embargo se observa sobre ello, que l modifico el legislador el grupo etareo al cual le puede ser aplicada la privación de libertad, quedando comprendida entre edades de 14 y menos de 18 años de edad. Lo cual en nuestro caso, el adolescente cuanta con 16 años de edad, para la fecha de la comisión del delito. Asimismo dentro de la aplicación se observa que la Ley promulgada divide las categorías de delitos para la magnitud de las sanción e incluye delitos que no se encontraban expresamente; por lo que la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, vigente n su articulo 628, establece:
…omissis…
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes articulo 529, según el cual:
…omissis…
Por lo que la doctrina establece en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, acoge el principio de legalidad según el cual “Nullum cirmen, nulla poena sine lege, estricta estricta praevia y certa” de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetarse la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera encuadrase de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sancion penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas designa en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio” , según se evidencia de l limitaciones establecidos en los principio orientadores establecidos en el articulo 37 ejusdem:
…omissis…
Es por ellos que en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, tratados internaciones, Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y Código Penal , donde la interpretación que pueda darse ante el vació del legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra sobre este particular, el DR. Mario Popoli Rademaker, en su obra “ Los porte de la Criminalistica en la Fase Preparatoria del Proceso Penal Venezolano, Vadell Hermanos editores 2006 (pagina 5)aclara:
…omissis…
En relación a la sanción que debe imponerse, observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción vigente para la fecha de la comisión del delito, y por su parte se observa asimismo el grao de participación del adolescente del adolescente en grado de autor.
En atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de 2 ultimo Recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine , considera quien aquí decide, que en el caso “ SUB JUDICE”, el joven adulto acusado J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha sido solicitado la Privación de Libertad como sanción, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS. Sanción de Privación de Libertad que le corresponde la aplicación por estar en presencia del grado de participación del acusado que se engloba en la categoría de autor. Al ser el grado de responsabilidad del adolescente en la categoría autor, le corresponde la aplicación de la sanción de privación de libertad, tal como lo expresa l articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la comisión del delito, anteriormente trascrito.
Se observa la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad existente entre el delito atribuirle y la sanción que prevé el legislador penal juvenil para esta categoría de delito, que es la privación de libertad como sanción, por lo que es la sanción que se acorde proporcionalmente al daño causado.
…omissis….
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar norma adjetivas, pues acoge a los criterios toda vez la decisión en contra de la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2016, notificada la Defensa Publica el 30 de Junio de 2016 y notificado el Ministerio Público en fecha 01 de julio de 2016, en la que declaro penalmente responsable al joven adulto J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima JASON WISHNESVY GARCIA DOMINGUEZ y en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, cumple con todos los requisitos de motivación y adecuación de sanción requerida por la normativa vigente, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelaron, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el recurso de apelaron, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial publica en fecha 29 de junio de 2016, notificada la defensa publica el 30 de junio de 2016 y notificado el Ministerio Público en fecha 01 de julio de 2016.…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 13 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó penalmente responsable al adolescente J. D. J .L. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y en consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” “ejusdem”, por el lapso de CINCO (5) AÑOS. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del acta de Juicio Oral y Privado de fecha 13 de junio del 2016, que la referida Abogada posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado..” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento d los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho”.
Así pues, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 29 de julio de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que desde la fecha en la cual fue notificada la parte recurrente de la decisión recurrida, lo cual ocurrió en fecha 29 de junio de 2016, hasta la fecha en la cual la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusiera el Recurso de Apelación de Sentencia, tal como se menciona en el punto previo, transcurriendo trece (13) días; en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación de Sentencia. (Folio 129).
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se publicó la decisión recurrida, lo cual ocurrió en fecha 29 de junio de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de diez días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

En este sentido se evidencia de la revisión del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente, en fecha 29 de julio de 2016, lo siguiente: “…Quien suscribe, ABG. KARINA ROJAS, Secretaria del Tribunal de de [sic] Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (sic), CERTIFICA QUE: desde la fecha en que fue dictada la Sentencia Condenatoria por dictada (sic) por este Tribunal recurrida, en fecha miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Dra. Magyuly Montes en su condición de Defensa Publica Penal; interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha miércoles veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016), decepcionada (sic) ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido los siguientes días hábiles de audiencia a saber: jueves treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016), viernes primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), lunes cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), miércoles seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), vienes (sic) ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), martes doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), miércoles trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), jueves catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), vienes (sic) quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), lunes dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), martes diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), y miércoles veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la DRA: ROANNY FINA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público; presento contestación conforme lo dispuesto el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha lunes veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), habiendo transcurrido lo siguientes días hábiles desde la fecha de la interposición del recurso antes señalada: jueves veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), vienes (sic) veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), y lunes veinticinco (25) de junio de dos mil dieciséis (2016). Certificación que se hace conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto n la sala…”.

En razón de las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de la adolescente J. D. J .L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputada, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

Asunto N° OP04-R- 2016-000300
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross