REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000194
ASUNTO : OP04-R-2016-000224
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “C” de LA Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.34).
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000224, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción para decidir puesto de manifiesto en esta audiencia del acta policial se desprende quien fue aprehendido el día de ayer siendo las 8:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano ENDER y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, hace estimar a esta juzgadora que el adolescentes ABRAHAM NICOL ABREU AMARO sea el autor o participe en el hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ABREU , y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. concatena con las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luís Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, En tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se ejerce el control judicial sobre la calificación jurídica solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que el hecho punible encuadra en la precalificaron que ha dado la representante el ministerio publico en este acto y para asegurar las demás partes del proceso se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al Control Judicial solicitado por la defensa, este Tribunal ejerce el mismo desde el inicio de esta audiencia, de verificar que no se han violado derechos y garantías de los adolescentes en el proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Conforme el artículo 622 de la ley LOPNNA. así como la práctica de las evaluaciones psico sociales por ante el Equipo multidisciplinario ubicado en el tercer piso de este Palacio de Justicia Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente ABRAHAM NICOL ABREU AMAROsiendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: conforme el artículo 622 de la ley que rige la materia Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales solicitadas por la Defensa para el día martes 07 de junio del 2016 a las 10:00 a.m.: QUINTO Asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 5 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño en virtud de que los mismos fueron informados de que en la calle Zamora entre las calles Meneses y Martínez se encontraba una persona de sexo masculino y aspecto adolescente el cual estaba siendo señalado por varios testigos del lugar de haber dado muerte a otro sujeto, de acuerdo a los hechos ocurridos el adolescente antes identificado tuvo una discusión con el ciudadano ENDER y el mismo sacó un cuchillo propinándole certeras puñaladas que le causaron la muerte a este, siendo la causa de muerte de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; SHOCK HIPOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POR ARMA BLANCA EN TORAX, cabe destacar que en las declaraciones de los testigos identificados como TATIANA Y JOSE los mismos son contestes en afirmar que el adolescente antes identificado fue la persona que profirió las heridas que causaron la muerte a la victima adscritos el día 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de junio de 2016, 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 131 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de junio de 2016, LA CUAL FUE REALIZADA EN EL LUGAR DEL SUCESO 3) INSPECCION TECNICA 132, de fecha 04 de junio de 2016, realizada en la morgue del Hospital Luis Ortega. 4) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-1642 de fecha 04-06-2016; 5) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 realizada a la ciudadana identificada como TATIANA, 6) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 04 de junio de 2016 rendida por el ciudadano identificado como JOSE, 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 04 de junio de 2016, 8) ACTA POLICIAL , de fecha 04 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente ABRAHAN NICOL ABREU AMARO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se ejerce el control judicial sobre la calificación jurídica solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
. También Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para el día MARTES (24) DE MAYO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Conforme lo establecido en el articulo 622 de la ley que rige la materia
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de ENDER , todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente, Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente ABRAHAM NICOL ABREU AMAROsiendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Conforme el artículo 622 de la ley que rige la materia Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales solicitadas por la Defensa para el día martes 07 de junio del 2016 a las 10:00 a.m.: QUINTO Asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE….”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13 de junio de 2016, el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Adolescente, actuando en mi condición de Defensor de los imputados A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, se ejerce FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE ACUERDA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES MENCIONADOS, DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 5 de Junio del corriente año, son presentados mis defendidos ut supra mencionados por ante el Tribunal 2do. De Control de esta Sistema Especializado, celebrada la Audiencia de calificación de procedimiento la Ciurana (sic) Fiscal 7ma. Del Ministerio Público, imputó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, solicitando que el presente procedimiento se continúe por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, por encontrarse el delito imputado dentro de las consideración del artículo 628 de la Ley Juvenil Venezolana, para ser procedente la sanción de Privación de Libertad, en su decisión la Ciudadana Jueza acuerda con lugar la prosecución por la vía del Procedimiento ordinario y la calificación jurídica a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 ORDINAL 6° del Código Penal, aunado a ello decretó la PRISIÓN PREVENTIVA conforme lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem a los fines de asegurar las resultas del proceso penal especializado, exactamente como fue solicitado por el Ministerio Público, declarando sin ligar la solicitud de la Defensa Pública.
DE LAS PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 44, el Derecho invio9lable (sic) a la libertad, y como arista de éste el Derecho del subjudice de ser juzgado en libertad, así como en el artículo 49 numeral 2°. Y como una manifestación del Favor Libertatis, se consagra el principio de Presunción de Inocencia, así mismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual se aplicara la privación de libertad como última rattio y excepcionalmente se aplicara la prisión preventiva solo con fines eminentemente procesales, caso contrario se trataría de la aplicación de un derecho penal de autos y se aplica la mediada mas gravosa con fines eminentemente retialiativos contra mis defendidos, se desprende de las actuaciones que mi asistido es nativos (sic) de este Estado, donde residen y junto a su núcleo familiar en este Estado, donde labora y estudia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, en consecuencia a criterio de la Defensa técnica bien se puede satisfacer las resultas del proceso con UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 582 ejusdem.
MEDIOS DE PRUEBA
Como medios de pruebas se ofrece: el acta de fecha 05 DE JUNIO del 2016, levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos (sic)
PETITORIO
PRIMERO: Se admita el Presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y se revoque la decisión del Tribunal a quo, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO a favor de mis defendidos (sic) de las previstas e el artículo 582de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha 17 de junio de 2016 recibió escrito de la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
PETITUM
Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 05 de Junio de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, se desempeña como Defensor del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha 05 de junio de 2016.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa al folio (19), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a quo, del cual se observó que desde la fecha en la cual fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 05 de junio de 2016, hasta la fecha en que el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en su carácter de Defensor Público del adolescente de marras, interpuso el Recurso in comento, lo cual sucedió en fecha 13 de junio de 2016, transcurrieron 02 días hábiles. Así las cosas, considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISION PREVENTIVA, al adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-…omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla lo siguiente:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”
Igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que el presente recurso no está inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, que señala las siguientes:
Artículo 428.- La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.- “…acta de fecha 05 DE JUNIO del 2016, levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos (sic)…”, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente A.N.A.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000224