REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006595
ASUNTO : OP04-R-2016-000086
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DILIO JOSE RONDON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 26.707.299.
RECURRENTE: Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, en su carácter de Defensor del acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, en su carácter de Defensor del acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, en contra de la decisión dictada en el Debate Oral y Público de fecha 04 de agosto de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Declara CULPABLE al acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.707.299, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado Manzanillo, Calle las Casitas, Casa sin numero, a una cuadra de la Escuela, Municipio Antolín del Campo de este estado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1do del Código Penalen concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUÍS MARCELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,…”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Superior que la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de realizar el computo del presente recurso de apelación, lo realizo desde la fecha de la publicación de la decisión recurrida hasta la fecha en que se interpusiera el Recurso de Apelación; no obstante, este Tribunal Colegiado, evidencia que el Juzgado a quo ordeno librar boletas de notificación a las partes de la mencionada decisión; razón por la cual, lo correcto es computar los días hábiles desde la fecha en que se dio por notificada la codefensa Privada JOSE RODRIGUEZ, la cual fue el 18 de Enero de 2016, tal como consta en folios trescientos treinta y dos (332) Y trescientos treinta y tres (333) del Asunto Principal, y no como señala el Abogado Recurrente que dice haberse notificado de la decisión en fecha 18 de febrero de 2016. Se deja constancia que el 18 de febrero de 2016 fueron “consignadas” las resultas de las boletas de notificación ante la Unidad de Actos de Comunicaciones en el Servicio de Alguacilazgo, tal como se especifica en el reverso de los folios antes mencionados que cursan insertos en el Asunto Principal Signado con nomenclatura OP01-P-2014-006595.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 04 de agosto de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público de fecha 04 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Este Tribunal considera que ha quedado demostrada la participación y responsabilidad de los ciudadanos Dilio José Rondon Marcano una vez escudado los testimoniales evacuados en este debate oral y público SEGUNDO: Que la conducta asumida por el acusado Dilio José Rondon Marcano por la comisión del delito de Cooperador Inmediato En El Delito De Homicidio Calificado , esta prevista y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal yen relación al Articulo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Como quiera que quedo demostrada a criterio de esta juzgadora la participación de los acusados en el presente hecho este Tribunal los declara CULPABLE al ciudadano Dilio José Rondon Marcano por la comisión del delito de Cooperador Inmediato En El Delito De Homicidio Calificado, esta prevista y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal yen relación al Articulo 83 ambos del Código Penal. Lo impone de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesa y se mantiene el sitio de reclusión como lo es la sede del Internado Judicial de la Región Insular Penal; QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente; y, SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo la 11:45 horas de la mañana. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 09 de septiembre de 2015, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…(…)Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.707.299, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado Manzanillo, Calle las Casitas, Casa sin numero, a una cuadra de la Escuela, Municipio Antolín del Campo de este estado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1do del Código Penalen concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUÍS MARCELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
SEGUNDO: La pena a imponer es la siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO ejecutado por el acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, merece la misma para cada uno de los autores, cuando varias personas concurran a la ejecución del hecho. En el presente caso, la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO es de quince a veinte años, lo cual en aplicación del articulo 37 del Código Penal referido a la dosimetria penal, implica la imposición del termino medio de la pena que es de diecisiete años y seis meses de prisión, por lo cual la pena que cumplira el acusado será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , MAS LA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la sentencia Condenatoria.
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese Déjese copia. Cúmplase(Cursivas de esta Alzada)…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de marzo de 2016, el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, en su carácter de Defensor del acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 04 de agosto de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS; abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpre- Abogado bajo el N°127.398, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-26.707.299, plenamente identificado de autos del expediente, según asunto signado con el número OP01-P-2014-006595, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA dictada en fecha 04 de agosto de 2015, y publicada fuera de lapso en fecha 09 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde Se DECLARA CULPABLE al ciudadano DILIO JOSE RONDON MARCANO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
…omissis…
PRIMERA DENUNCIA.
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DE LA LEY ADJETIVA PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez analizada la sentencia publicada por el juez de juicio 3, de este circuito judicial, la cual se apela por presentar serias contradicciones en la motivación de la sentencia, que la conducen a UNA ILOGICIDAD EN LA FORMACIÓN DE LA CONVICCION, la cual hace razonar que existieron motivos que discrepan entre si, de la valoración de cada órgano de prueba evacuado en el presente proceso, y que a la vez consecuentemente producen un falso supuesto de hecho, que genera una errada apreciación de los hechos.
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA.
PRUEBAS ILICITAS ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.
Se evidencia la violación del debido proceso y loa valoración de una prueba ilícita que cambia el sentido de los hechos; en el caso de autos la juez de instancia enuncio la necesidad de oficio de incorporar unas pruebas anticipadas realizadas en el procedimiento penal seguido a los adolescentes, siendo esta prueba valorada según la sentencia como el ultimo punto, tratándose de una prueba anticipada realizada a la ciudadana SANDY SUBERO, pero dicha prueba su valoración es ilícita al valorar una prueba anticipada que no fue controlada por esta defensa técnica, aunado a que dicha prueba nisiquiera(sic) tenia valor en el propio caso que se realizó, toda vez que la testigo referido había comparecido al debate de responsabilidad penal del adolescente.
Por lo que la prueba anticipada había sido desechada por la propia testimonial de la persona requerida, siendo sorprendente que las narrativas de la testigos refería 3 hechos distintos, unos hechos en el tribunal de juicio 3, unos hechos en el tribunal de juicio adolescente y otros en la prueba anticipada; obviando la necesidad de ubicar al testigo imparcial del caso identificado como Williams, al no realizar las actuaciones del artículo 340 de ley adjetiva penal.
…omissis…
TERCERA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.
Según el Tribunal de instancia expreso lo siguiente:
…omissis…
Es evidente la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal venezolano, toda vez que la actuación o participación del hoy acusado no fue necesaria para el resultado ocurrido; la juez de instancia confundió la actuación a distancia presuntamente realizada por el hoy condenado, en el grado de cooperador inmediato, cuando nuestra legislación y jurisprudencia es clara con respecto a los grados de participación, en por ello que no habiendo estado el ciudadano Dilio Rondón al momento del dominio del hecho , y no haber estado con las dos personas que realizaron el abordaje de la víctima a dos cuadras de distancia del lugar de la pelea, mal podía ser considerado un cooperador inmediato, pues el mismo ni siquiera estaba cerca de la victima al momento que es lesionado por un arma blanca, como quedó en evidencia de la testimonial de la ciudadana SANDY SUBERO. Cuando hace entender que corrió a distancia le salieron dos personas y una lesiono con arma blanca a la victima.
…omissis…
ES EVIDENTE, QUE LA PENA DICTADA POR LA JUEZ °03 NO ES LA CORRESPONDIENTE HACIA MI REPRESENTADO, CIUDADANO, DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, POR EL DELITO QUE SE LE ACUSA DEBIDO A QUE EFECTUANDO LO ESTIPULADO EN ESTA NORMA ADJETIVA PENAL, LA PENA SERÍA POR OCHO 8 AÑOS 9 MESES.
IV
DE LAS PRUEBAS
SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS CN EL NUMERO OP01-P-2014-006595. ASI COMO DECLARACIONES REFERENTES AL MISMO HECHO DE SALA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ADOLESCENTES CITADA EN ACTAS BAJO NUMERO DE EXPEDIENTE OP01-D-2014-000399
V
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174,175,180 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16,17,22 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASUNTO OP01-2014-006595 , como consecuencia se anule la SENTENCIA de fecha 04 DE AGOSTO DEL 2.015, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N°03, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta y en los casos de la primera y segunda denuncia se ordena la realización del juicio oral y público con un juez distinto a fin de garantizar el debido proceso. Y de ser procedente la tercera se corrija la pena por la correcta.
VI
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 03, pero no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
El Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de marzo de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado: DILIO JOSE RONDON MARCANO.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado: DILIO JOSE RONDON MARCANO, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 04 de agosto de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró “…CULPABLE al acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.707.299, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado Manzanillo, Calle las Casitas, Casa sin numero, a una cuadra de la Escuela, Municipio Antolín del Campo de este estado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUÍS MARCELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,…” (Según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado del acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta Continuación de Debate Oral y público de fecha 04 de agosto de 2015, inserto en el folio (289) del asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-006595.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo evidenciar que cursa desde los folios (26) al (27), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se observó que el mismo fue realizado de manera errónea, toda vez la secretaria del Tribunal A quo, empieza a contar desde la Publicación de la sentencia y no desde el momento de la notificación de las partes de la decisión; debiéndose computar de la siguiente manera: martes (19) de enero de 2016, miércoles (20) de enero de 2016, jueves (21) de enero de 2016, lunes veinticinco(25) de enero de 2016, martes (26) de enero de 2016. Miércoles (27) de enero de 2016, lunes (01) de febrero de 2016, martes (02) de febrero de 2016, miércoles (03) de febrero de 2016, jueves (04) de febrero de 2016, viernes (05) de febrero de 2016, miércoles (10) de febrero de 2016, jueves (11) de febrero de 2016, lunes (15) de febrero de 2016, martes (16) de febrero de 2016, miércoles (17) de febrero de 2016, jueves (18) de febrero de 2016, Viernes (19) de febrero de 2016, lunes (22) de febrero de 2016, martes (23) de febrero de 2016, miércoles (24) de febrero de 2016, jueves (25) de febrero de 2016, viernes (26) de febrero de 2016, martes (01) de marzo de 2016, miércoles (2) de marzo de 2016 y Jueves (3) de marzo de 2016; dejando constancia que no hubo audiencia ni secretaría los siguientes días: viernes (22) de enero de 2016, jueves (28) de enero de 2016, viernes (29) de enero de 2016, lunes (08) de febrero de 2016, martes (09) de febrero de 2016, viernes (12) de febrero de 2016, y lunes (29) de febrero de 2016 .En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005 del 15 de diciembre de 2005, en la cual se establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
Ahora bien, establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este codigo, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado..” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento d los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho”.
Así pues, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 20 de abril de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que desde la fecha en la cual fue notificada la parte recurrente de la decisión recurrida, lo cual ocurrió en fecha 18 de enero de 2016, hasta la fecha en la cual el profesional del Derecho ALBERT ROJAS Defensor Privado del acusado DILIO JOSE RONDÓN MARCANO, interpusiera el Recurso de Apelación de Sentencia, tal como se menciona en el punto previo, hubo un error de cómputo, se deja constancia que transcurriendo veintiséis (26) días hábiles; en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación de Sentencia.
En razón de las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALBERT ROJAS, Defensor Privado del ciudadano DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, en contra de la decisión proferida en el Debate de Juicio Oral Y Público de fecha 04 de agosto de 2016 y publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró “…CULPABLE al acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.707.299, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado Manzanillo, Calle las Casitas, Casa sin numero, a una cuadra de la Escuela, Municipio Antolín del Campo de este estado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1do del Código Penalen concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUÍS MARCELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,…” (Según el a quo). Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ALBERT ROJAS, Defensor Penal Privado, en su carácter de defensor del Acusado DILIO JOSÉ RONDÓN MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 09 de septiembre de 2015. mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró “…CULPABLE al acusado DILIO JOSE RONDON MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.707.299, nacido en fecha 21-02-1995, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado Manzanillo, Calle las Casitas, Casa sin numero, a una cuadra de la Escuela, Municipio Antolín del Campo de este estado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1do del Código Penalen concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUÍS MARCELO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,…” (Según el a quo). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
ASUNTO N° OP04-R-2016-000086
JAN/YCM/MCZ/NG/fdvlp