CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001450
ASUNTO: OP04-R-2016-000205

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.056 y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321.

RECURRENTE: ABG. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSORES: Abogados ALBERT ROJAS y VENANCIO SALGADO, Defensas Privadas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nros. 127.398 y 103.089, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS; y, el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65.848, en su carácter de Defensor del imputado GUILLERMO ANTONIO SUAREZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, ejerció control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no acogió el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, consistente en arresto domiciliario (según el a quo), a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez DR. JAIBER NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Reincorporada como ha sido, en fecha 04 de agosto de 2016, la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, es por lo que este Tribunal de Alzada, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal de tal manera que a estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo considera esta decisora que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que presuman que los hoy imputados participaron en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 286 del Código Penal Venezolano; es por lo que ejerce este tribual el control judicial. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ALBEL DEL JESUS FIGUEROA, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, AVALUO REAL de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por el funcionario ALBEL DEL JESUS FIGUEROA, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ANA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión quien Secuestro, ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LUCIA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO 027, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Nueva Esparta. ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2016, suscrita por el funcionario AGUILAR AGUILAR JONATHAN, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que las resultas del presente proceso pueden ser aseguradas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 1° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Arresto Domiciliario el cual será supervisado por la ESTACION POLICIAL DE VILLA ROSA. CUARTO: Se acuerdan la realización del Reconocimiento de Rueda de Individuos para el día 23-05-2016 a las 10:00 a.m. Dejando constancia que la representación fiscal hará comparecer a las victimas para la realización de dicho acto. QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 17 de mayo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, siendo que a criterio del Ministerio Público se desprende del contenido de las actas, que presuntamente los hoy imputados fueron las personas que despojaron a las víctimas mediante amenazas de muerte y portando armas de fuego, de sus teléfonos celulares, procediendo esta decisora a acoger la precalificación del delito de Robo Agravado, mas no la del delito de Agavillamiento, ya que no se ha verificado de las actuaciones elemento de convicción alguno que haga considerar a este Tribunal que los hoy imputados se han asociado para cometer delitos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal de Robo Agravado.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existe de manera exigua algunos elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ANA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión quien Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LUCIA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO 027, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Nueva Esparta y ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2016, suscrita por el funcionario AGUILAR JONATHAN, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS Y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe aun y cuando el delito atribuido en contra de los ciudadanos de marras en la audiencia efectuada es el de ROBO AGRAVADO, ha verificado esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia no poseen ningún registro policial por delitos de la misma índole que hagan suponer que éstos tienen mala conducta predelictual, aunado al hecho que éstos son naturales de esta región insular donde tienen el asiento de sus intereses, familia y negocios, y no poseen bienes de fortuna por lo que se presume no se evadirán del presente proceso, habiendo manifestado los mismos su interés de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que las resultas del proceso en relación a los ciudadanos en referencia podrán verse aseguradas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO DE LA CIUDADANA ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta cuyo cumplimiento deberá ser verificado por funcionarios adscritos al Estación Policial de Villa Rosa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se fija la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Agavillamiento,de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acogido el delito de Agavillamiento. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen exiguos elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO DE LA CIUDADANA ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta cuyo cumplimiento deberá ser verificado por funcionarios adscritos al Estación Policial de Villa Rosa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se fija la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de mayo de 2016, el profesional del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2016, por ese Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:
1-Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2- la decisión recurrida es aquella emitida en fecha 16/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
3-Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que acordó:
3.1- Ejerció Control Judicial no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta Representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de agavillamiento previstos y sancionados en el articulo0 286 ejusdem, admitiendo solamente el Delito de ROBO AGRAVADO.
3.2- Acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321.

Siendo estas no señaladas como inimpugnables o irrecurribles expresamente por la ley es por lo que evidencia el suscrito que el presente recurso de apelación no es de aquello señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente lo solicito.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2016, es celebrado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal, la audiencia de presentación conforme al articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a las ordenes de aprehensión números 1C-017-16 y 1C- 018-16 de fecha 15 de mayo de 2016 acordada por el referido tribunal contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVLLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente, siendo así la Juzgadora de Instancia una vez oída la exposición de las partes emitió los pronunciamientos de en los siguiente términos:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal de tal manera que a estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penalsin embargo considera esta decisora que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que presuman que los hoy imputados participaron en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 286 del Código Penal Venezolano; es por lo que ejerce este tribual el control judicial. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, (…). TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que las resultas del presente proceso pueden ser aseguradas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 1° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Arresto Domiciliario…”
III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio exhaustivo de la decisión recurrida esta representación de la Vindicta Pública Procede a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes:
En contra del pronunciamiento en el cual, la juzgadora de Instancia procede a ejerce el control judicial atribuidas los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO del texto sustantivo penal y en consecuencia de ellos procedió a realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causo un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a violación del texto constitucional en sus artículos 26 y 49 referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, toda vez que la juzgadora de Instancia motivo el cambio de la calificación jurídica amparada en el ejercicio del control judicial señalando una situación de hechos mas no subsumiendo en derecho la motivación de su fallo, por lo que considero que no habían suficientes elementos de convicción en los tipos penales imputado por esta representación fiscal, habida cuenta que siendo la misma Juzgadora acordó orden de aprehensión en fecha 15 de mayo de 2016, contra los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Siendo así, considera quien suscribe que la Juzgadora de Instancia al actuar como regulador del ejercicio de la acción penal conforme a sus atribuciones excedió el poder jurisdiccional del que esta investida, procediendo a realizar una valoración de pruebas concatenándolas para así consecuentemente proceder a cambiar la calificación jurídica y otorgar una medida cautelar sin tomar en cuenta la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la forma como sucedieron los hechos, la conducta demostrada por los imputados de autos, así como la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a los 10 años, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que considero oportuno traer a colación el criterio y análisis del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual estableció: …omissis…

Siendo así y habiendo estudiando el criterio del máximo tribunal de justicia en relación a los cambios de calificación jurídica reevidencia que la honorable Jueza de Instancia violento la tutela judicial efectiva que ampara a esta representación Fiscal como parte del proceso penal esta representada en el vicio de inmotivacion del fallo a pasa a analizar pruebas las cuales es materia propia del eventual Juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción de las cuales serán objetos los medios ofertados en la aludida audiencia preliminar.
Como consecuencia de la situación jurídica arriba planteada y objetada por esta representante del Ministerio Público, la juzgadora de instancia procedió a otorgar una medida cautelar, toda vez que considero que las resultas del proceso resultas del presente proceso puedan se aseguradas la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1° de la Norma Adjetiva, consistente en Arresto Domiciliario, sin motivar el fallo de la misma.
IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida es por lo que solicito se inste al Juzgado de instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación.
V
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte de Apelación sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual acordó cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos pro esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por solo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, y en consecuencia de la restitución de la situación planteada infringida solicito:
1- se revoque la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los hoy imputados y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- se revoque el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de instancia no acordó la calificación Jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO imputado por esta Vindicta Publica [SIC]…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 30 de mayo de 2016, emplazó a los Abogados ALBERT ROJAS y VENANCIO SALGADO, Defensas Privadas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nros. 127.398 y 103.089, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS; y, al Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°65.848, en su carácter de Defensor del imputado GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, observándose que en fecha 17 de junio de 2016, el último de los Abogados antes referidos dio contestación al presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, a quien se le sigue proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR el recurso de apelación de autos, que de conformidad con lo establecido en el articulo 439, ordinales 4, 5 y 7 ejusdem, interpuso en fecha 23 de mayo de 2016, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual fui notificado en fecha13 de junio de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decreto medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de mi representado GUILLERMO ANTONIO SUAREZ y desestimo la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; por las razones siguientes:
En fecha 16 de mayo de 2016, se realizo audiencia oral de presentación de imputados en el presente proceso, con ocasión del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, por los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2016. En la referida audiencia oral de presentación de imputados, la fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, ratifico la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, donde luego de oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la referida audiencia y los medios de prueba consignados a la Juez por parte de la Defensa Técnica de las personas aprehendidas, la ciudadana Juez, estimo, sobre la base d los elementos de convicción presentados en la referida audiencia oral, que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, “…omissis…”; y, en estimo que en el caso particular, las resultas del proceso se podían garantizar con la medida de coerción personal contenida en el articulo 242, Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
La referida decisión, fue recurrida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los Ordinales 4°, 5° y 7° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el simple hecho de haberse decretado a favor del imputado, la medida de arresto domiciliario; sin tomar en cuanta la representación fiscal, los argumentos presentados por las partes en la audiencia oral y de los medios de prueba que le fueron aportados, para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Es así aduce el recurrente en primer termino, que la decisión recurrida “… omissis…”

En razón a ello y sobre este punto en particular, considera la defensa técnica que la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho y responde a los hechos u medios de pruebas que le fueron presentados en la audiencia oral de presentación, por lo que la razón n asiste al recurrente.
Indica igualmente el recurrente, que la Juez de la recurrida “…omissis…”
Al respecto considera la representación de la defensa técnica, que la ciudadana Juez en ningún momento procedió a la valoración de pruebas en el presente caso, la actividad realizada por la ciudadana Juez, estuvo dentro del ámbito d su competencia como Juez reguladora los actos cumplidos en la fase preparatoria del proceso penal y primordialmente, como juez que le corresponde decidir sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, la actuación del Juez se centro en los hechos explanados por el Ministerio Público y los medios de pruebas presentados por este en la audiencia y sobre la base de las argumentaciones realizadas por los Defensores Técnicos que estuvieron en la asistencia técnica de los imputados, subsumiendo de forma clara, lacónica y coherente los hechos en el derecho; por otra parte, incurre en falso supuesto el recurrente al indicar que la Juez otorgo una medida cautelar, al realizar un cambio de calificación jurídica, olvidando el Fiscal, que la Juez de la recurrida mantuvo la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADOI, previsto en el articulo 458 del Código Penal; por lo que trata de confundir en su motivación ambigua e incoherente, que la decisión de otorgar la medida de arresto domiciliario, se baso principalmente en el control judicial ejercido, lo cual es totalmente apartado de la realidad, ya que el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario obedeció a la particularidades del caso, donde existe una presunción razonable de que los imputados no puedan ser los presuntos autores de los hechos; por otra, indica la Fiscalia, que no tomo en cuenta la Juzgadora, la presunta gravedad de los hechos, alegato este que realizad solamente por la probable pena que podría llegar a imponerse, por el delito precalificado en la audiencia.
Al respecto, deben tenerse que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apegados a las disposiciones legalmente establecidas, al momento de decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, los jueces de instancia deben verificar que efectivamente existan en las actas del expediente los medios de prueba necesarios y suficientes, que permitan llegar a ese convencimiento, “….omissis…”( Sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ); lo que ha ocurrido en el presente caso, en donde la ciudadana Juez de Control, tomando en cuenta las particularidades del caso, considero que la resultas del proceso se pueden garantizar, con la medida de arresto domiciliario, la cual se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la diferencia que el sitio de reclusión del imputado es su residencia, en la cual se encuentra bajo la supervisón del órgano policial designado a tales efectos.
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, considera el suscrito que la razón no asiste al recurrente y que por el contrario la decisión recurrida se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439, Ordinales 4°, 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de mayo de 2016….” (Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, ejerció control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no acogió el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y por consiguiente decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, consistente en arresto domiciliario (según el a quo), a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente, basa su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis...
7…Las señaladas expresamente por la Ley...”

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ROBERTO LIZARDO MENDOZA BRITO, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

Así pues, observa esta Instancia que la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en el primer aparte de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido indica lo siguiente:

“(…)De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, siendo que a criterio del Ministerio Público se desprende del contenido de las actas, que presuntamente los hoy imputados fueron las personas que despojaron a las víctimas mediante amenazas de muerte y portando armas de fuego, de sus teléfonos celulares, procediendo esta decisora a acoger la precalificación del delito de Robo Agravado, mas no la del delito de Agavillamiento, ya que no se ha verificado de las actuaciones elemento de convicción alguno que haga considerar a este Tribunal que los hoy imputados se han asociado para cometer delitos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal de Robo Agravado…” (Cursivas de esta Alzada)

Seguidamente expresa la Jueza A quo, que existen “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, es decir determina que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existe de manera exigua algunos elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ANA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión quien Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LUCIA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO 027, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Nueva Esparta y ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2016, suscrita por el funcionario AGUILAR JONATHAN, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro…”(Cursivas de esta Alzada)
Finalmente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analiza el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido afirma que se encuentra acreditado dicho numeral, es decir el prenombrado órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que concurren los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se cita a continuación:
“…TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS Y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe aun y cuando el delito atribuido en contra de los ciudadanos de marras en la audiencia efectuada es el de ROBO AGRAVADO, ha verificado esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia no poseen ningún registro policial por delitos de la misma índole que hagan suponer que éstos tienen mala conducta predelictual, aunado al hecho que éstos son naturales de esta región insular donde tienen el asiento de sus intereses, familia y negocios, y no poseen bienes de fortuna por lo que se presume no se evadirán del presente proceso, habiendo manifestado los mismos su interés de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que las resultas del proceso en relación a los ciudadanos en referencia podrán verse aseguradas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO DE LA CIUDADANA ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta cuyo cumplimiento deberá ser verificado por funcionarios adscritos al Estación Policial de Villa Rosa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.…” (Cursivas de esta Corte)

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que estableció la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS Y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.056 y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de la decisión recurrida. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, antes identificados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, manteniendo los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.056 y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.056 y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-P-2016-001450, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000205, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ORDENA Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.056 y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

















JAN/YCCM/,MCZ/NLG/Cris
Asunto N° OP04-R-2014-000205