REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2016-001180
ASUNTO : OP04-O-2016-000068

ACCION DE AMPARO

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

AGRAVIADOS: YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-28.189.735, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.802, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.576, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.524, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.249, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.625.858, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.395, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.171 y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.677, debidamente asistido por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio con domicilio procesal en Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso N° 01, apartamento N° 104. Municipio García del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848.

AGRAVIANTE: DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito presentado por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio con domicilio procesal en Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso N° 01, apartamento N° 104. Municipio García del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, en su condición de defensor privado de YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-28.189.735, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.802, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.576, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.524, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.249, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.625.858, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.395, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.171 y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.677, quienes actúan en su condición de imputados en la causa Nº OP04-P-2016-001180 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo consagrado los artículos, 2, 7 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUNTO PREVIO

Incorporada como ha sido fecha 04 de agosto de 2016 la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE Acción de Amparo Constitucional

El accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso 01, apartamento 104, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-28.189.735, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.802, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.576, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.524, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.249, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.625.858, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.395, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.171 y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.677; por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FALTA DE FIJAR OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el asunto principal OP04-P-2016-001180, en fecha 25 de abril de 2016, las Fiscalías del Ministerio Público Vigésima Séptima a Nivel Nacional, Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Undécima de la de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentaron formal acusación, en contra de mis representados YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN, y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 149 –encabezamiento- de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 4, ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la AUDIENCIA PRELIMINAR, debió celebrarse en un lapso no menor de 15 ni mayor de 20 días; más sin embargo, el Tribunal de Control había fijado dicha oportunidad para el 22 de junio de 2016, día para el cual, el Tribunal omitió librar la boleta de traslado de mis representados, quienes se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la en la (sic) ZONA POLICIA N° 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, no obstante de que en fecha 30 de mayo de 2016, se presentó escrito por el cual se requería al Tribunal, subsanara el error y acordara emitir el respectivo acto de comunicación, a lo que el Tribunal hizo caso omiso.
Desde esa oportunidad y a pesar de los requerimientos realizados por la defensa técnica de los imputados, lo cual puede verificarse de forma certera a través del sistema de gestión judicial independencia, al consultar el asunto OP04-P-2016-001180, el Tribunal ha omitido fijar la oportunidad para que se lleve a efecto la audiencia preliminar en el presente caso, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que asisten a mis representados, quienes se encuentran privados de libertad desde hace mas de cuatro (04) meses.
Se puede verificar a través del Sistema de Gestión Judicial Sistema de Gestión Judicial Independencia la falta del pronunciamiento judicial, del cual no puede abstenerse bajo ningún concepto el Juez y quien además, conforme a la Ley tiene un plazo prudencial para fijar uno de los actos más importantes dentro del proceso penal, como lo es la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y darle el debido tramite el presente asunto penal, en donde además los imputados se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no ha dictado el auto de sustanciación por el cual se ordena fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, ya que fue diferida en fecha 02 de junio de 2016, por causas no imputables a los imputados ni a la defensa técnica que los asiste; quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia.
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que…omissis…
En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que éste en (sic) de forma expedita y sin dilaciones indebidas le dé una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el artículo 40, Ordinal 3° de la Carta Magna, que dispone…omissis…
En este sentido, denuncio la violación de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no fijar en el plazo previsto en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar en el asunto OP04-P-2016-001180.
PETITORIO

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, con el carácter que tengo acreditado en las actas del asunto principal OP04-P-2016-001180, como defensor técnico de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Acción de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado.
DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar a la brevedad posible y dentro del lapso procesal establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR y se libren los actos de comunicación correspondiente, principalmente la boleta de traslado de mis representados, quienes se encuentran detenidos en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, respetándose los derechos y garantías de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Anexo en cuatro (04) folios útiles, copias simples de los escritos presentados por la defensa técnica, donde se puede comprobar las exposiciones de hecho y de derecho presentadas en la presente demanda de amparo constitucional…” (cursivas de esta Corte)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada JAIHALY MORALES GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

”…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...” (Cursivas de esta Alzada)


En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo accionada por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio con domicilio procesal en Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso N° 01, apartamento N° 104. Municipio García del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, en su condición de defensor privado de YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-28.189.735, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.905.802, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.576, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.524, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.384.249, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.625.858, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.395, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.171 y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.677, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunta agraviante a la DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, accionada por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:
“…la FALTA DE FIJAR OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, se colige que la falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la abstención de la respuesta en relación a FIJAR OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por parte de la DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurriendo dicha juzgadora en silencio judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2016-001180 (según el accionante).

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se considera oportuno traer a colación, el contenido del artículo in comento:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Ahora bien, de acuerdo al numeral 1 del articulo antes citado, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional
Con respecto a este punto, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

En sintonía con lo anterior es menester citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”

En este sentido se debe entender, que un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo al anexo consignado y de solicitud de acción de amparo, la presunta agraviante, (DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta) no se ha pronunciado en relación a la solicitud de la FALTA DE FIJAR OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incoada por el defensor privado y ratificada en varias oportunidades, incurriendo dicha juzgadora en silencio judicial (según el accionante).

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando la referida DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, procedió a dar respuesta a lo peticionado por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ.

En efecto, se observa que, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 2069-2016, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, la Jueza accionada informó el estado procesal actual de la causa penal instruida contra los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, en los siguientes términos:
“(…)
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio N° 474-16 de fecha 21 de Julio de 2016, emanado del despacho a su digno cargo, a los fines de informarle que efectivamente cursa ante este Despacho Judicial asunto penal signado con el N° OP04-P-2016-001180, instruido contra los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN, y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en nel artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, ordinal 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe destacar que el referido proceso penal, se encuentra en fase intermedia, en razón que fue presentado escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se realizó la primera convocatoria al Acto de Audiencia Preliminar para el día JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, difiriéndose en razón que no hubo Audiencia ni secretaría en virtud del plan de ahorro energético, posteriormente previo auto de mero trámite, se acordó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, librándose las respectivas notificaciones a las partes actuantes…”

Del referido escrito, se evidencia que la DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez recibida la acusación fiscal, acordó efectuar la primera convocatoria al Acto de Audiencia Preliminar para el día JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, difiriéndose en razón que no hubo Audiencia ni secretaría en virtud del plan de ahorro energético, posteriormente previo auto de mero trámite, se acordó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo cual la omisión que manifiesta el accionante, ceso al momento en que la referida Juez dicto el respectivo auto de sustanciación.

Corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, en fecha 28 de julio de 2016, dicta auto mediante el cual acuerda librar oficio a la DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, librándose el oficio Nº 485 -16, de esa misma fecha, en el cual, de conformidad con el articulo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita lo siguiente:
“(…)
acuerda solicitar se sirva remitir, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en el asunto penal ut supra mencionado; ello en razón del oficio Nº 2C-2069-2016, de fecha 25 de julio de 2016, procedente de ese Tribunal a su digno cargo, mediante el cual informa que el acto de Audiencia Preliminar, fue fijado para el día doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (09:00) horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el mencionado asunto penal…”

En efecto, se recibió en fecha 04 de agosto de 2016, oficio Nº 2C- 2057-2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual informa lo siguiente:
“(…)

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio Nº 485-16 de fecha 28 de Julio de 2016, recibido en la secretaría de este Despacho en fecha 03 de Agosto de 2016, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, recaudos relacionados con el asunto penal signado con el Nº OP04-P-2016-001180, instruido contra los ciudadanos YULBRAINE RODRIGUEZ, FELIPE CEDEÑO, FELIX CEDEÑO, AGUSTIN RODRIGUEZ, FELIANDRO CEDEÑO, HECTOR VALERO, PABLO MARCANO, FREDDY NATERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 en relación con el artículo 4, ordinal 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se remite anexo las resultas de las boletas de citaciones que hasta la presente fecha la Oficina del Alguacilazgo ha consignado a este Despacho Judicial, donde se evidencia que fueron debidamente citados para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 12 de Agosto de 2016, los ciudadano Efraín Moreno Negrin, Besaida Luna, en su condición de Abogados Defensores y Marbenys Guilarte, en su condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la constancia del envío por valija del Oficio N° 2011-16 dirigido a la Zona Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que se haga efectivo el traslado hasta esta sede judicial de los imputados de autos.. Es menester hacer mención, que este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, dictó auto de mero trámite mediante la cual se ordenó registrar sistemáticamente la Boleta librada al Abogado Efraín Moreno Negrin, en fecha 19-07-2016, para que constara dicha actuación en el sistema Independencia, ya que por error de la Oficina de Tramitación Penal, se obvió registrar la corrección ordena por quien suscribe en la misma fecha. Asimismo se le solicita se sirva devolver las originales remitidas para que las mismas sean agregadas al asunto en razón que fue infructuoso fotocopiar las actuaciones. …”

Así pues, a través del referido oficio el Tribunal A quo anexo, en original, las consignaciones de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos abogado Efraín Moreno, abogada Betsaida Luna, Representante de la Fiscalia Cuarta con competencia contra las Drogas; así como, comprobante de la oficina de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que fue enviado el oficio Nº 2011-2016, Al comandante de la Zona Policial N° 02 con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; ahora bien, una vez vistas las mismas, esta Alzada ordena su devolución, en virtud de lo peticionado por la Jueza a quo, ya que fueron consignas en original.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la DRA. JAIHALY MORALES GUTIERREZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que, la Jueza dicto el respectivo auto de sustanciación, mediante la cual acordó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, librándose las respectivas notificaciones a las partes actuantes, dando respuesta a la solicitud realizada; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YULBRAINE RODRÍGUEZ SILVA, FÉLIX DANIEL CEDEÑO HERNANDEZ, FELIPE DEL JESÚS CEDEÑO, CARLOS MIGUEL UGAS LISTA, AGUSTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, FELIANDRO CEDEÑO HERNANDEZ, HÉCTOR LUÍS VALERO RIVAS, PABLO DOMINGO MARCANO LEÓN y FREDDY GABRIEL NATERA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Vista la naturaleza de la decisión no se condena en costas.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
EXP. OP04-O-2016-000068