REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA,
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
CASO : OK01-X-2016-000009
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.370, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso N° 01, oficina N° 21. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338.
JUEZA RECUSADA: ABG. LISETH YANIRA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta,.
MOTIVO: Incidencia de Recusación, planteada por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, acusado en la causa penal N° OP01-P-2013-004853, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en contra de la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta,.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 13).
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 15), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Incorporada como ha sido en fecha 04 de agosto de 2016 la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OK04-X-2016-000009, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
CAPÍTULO I
DE LA PRETENSION RECUSATORIA
El recusante en su escrito inserto desde el folio (1) al (2) del presente expediente, señala entre otras cosas que:
“...Yo, Rubén Lorenzo González Almirail, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21. Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 123.370, en mi condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta; acusado en la causa penal signada con el No. OP01-P-2013-004853, correspondiente a la investigación penal No 17DDC-F5-1861-2012, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 463 del Código Penal, en presunto perjuicio del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro, con la finalidad de recusarla visto el discurrir procesal acaecido en la presente causa y dado que éste Juzgado a cargo del director del proceso ha incurrido de manera repetida e insistente en irregularidades graves que quebrantan no sólo la correcta orientación del juicio, sino que además infringen ostensiblemente los derechos de mi defendido y comprometen por tanto su imparcialidad, por lo cual considero que su persona incurrió en la causal contenida en el ordinal 8° del dispositivo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de mi recusación sobrevenida contra Ud; ciudadana Juez descansa en esa causal típica. En este sentido la causal recusatoria a saber es:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. …omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el caso sub-iudice considero que se encuentra Ud. Inmersa en la causal de recusación antes referida, por los hechos que se enumeran a continuación:
I
ANTECEDENTES
El día de hoy treinta (30) de marzo de 2016, en las instalaciones del Palacio de Justicia de éste Circuito Penal tuve conocimiento a través de la Oficina de atención al público (O.A.P), que éste Tribunal por directrices impartidas por su persona como Juez de la causa se encuentra con firme intención de celebrar la continuación del debate oral y público sin haber notificado a las partes involucradas o sin siquiera intentar notificarlas por las vías ordinarias conforme lo ordenan los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercena a todas luces los derechos y garantías fundamentales de mi defendido que no ha sido notificado para ese acto y considero que es un acto parcializado de su parte.
Lo antes referido da cuenta de que existe una gran inclinación de su embestidura a mi contraparte al convocar una continuación de audiencia de manera sorpresiva con la finalidad de celebrar ese acto sin la presencia de mi defendido o del grupo que integra la defensa apuntando con o sin intención a las consecuencias forzosa de una declaratoria de contumacia al acusado.
No obstante a lo anterior, se debe delatar que usted en la continuación de la audiencia del 1ero de marzo de 2016 había notificado a las partes involucradas sobre la continuación de la audiencia para el 21 de marzo de 2016 a las 10:30 am, la cual no se llevó a cabo por motivos del asueto presidencial conferido desde el 21 de marzo al 27 de marzo de 2016 y acogido por la Dirección de la Magistratura en fecha 18 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial # 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016; es por esa razón que su persona como director del proceso estaba en la obligación de dictar un auto para fijar nueva oportunidad procesal librando las boletas de rigor para que se notificaran oportunamente a las partes con la finalidad entre otras cosas de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, toda vez que no tiene conocimiento del debate fijado para el día de hoy.
No hay duda que, usted ha provocado, de manera irremediable, la necesidad de proponer la presente recusación en su contra, con vista a la causal nominada en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Con fundamento en todo lo expuesto, solicito se cumpla con el trámite señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, además se remitan el presente asunto sin mayor dilación a otro juez competente con la finalidad de seguir dando continuidad al proceso y, el correspondiente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones encargado de decidir el cuestionamiento subjetivo propuesta a su persona conjuntamente con las copias certificadas de las actas procesales insertas en el asunto OP01-P-2013-004853 que enumero a continuación:
1. Acta de continuación del debate del 1ero de marzo de 2016
2. Todas las actas procesales contentivas de actos del tribunal y actuaciones de las partes que preceden al 1ro de marzo de 2016 al día de hoy 30 de marzo de 2016.
3. Se certifique la grabación audiovisual debidamente autorizada por el tribunal y tomada en fecha 1ro de marzo de 2016 durante el transcurso de la continuación a la audiencia oral y pública, con la finalidad de ser remitida conjuntamente con las actas procesales promovidas.
Finalmente, solicito sean acordadas las copias certificadas para que se remitan a la brevedad y se hagan todos los trámites necesarios para la evaluación subjetiva, igualmente presento pasta “CD-R” con la finalidad que se proceda a remitir copia de la grabación. ….”(cursiva de esta Sala)
CAPITULO II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Por otra parte, la recusada, la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios (3) al (7) de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.730, en mi carácter de Jueza del Tribunal Primero en Funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedo a rendir el presente informe de conformidad con establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de decisión dictada en fecha 19 de julio por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, recibida en fecha 26 de julio del presente año, mediante oficio N° 476-16, la cual anula la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, ordenando rendir el presente informe lo cual lo realizada de la forma siguiente:
Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado RUBEN LORENZO GÓNZALEZ ALMIRAIL, Co-defensa, del acusado CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en la causa signada con nomenclatura bajo el Nº OP01-P-2013-004853, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado el artículo 462 numeral 3 del Código Penal.
Recusación planteada en virtud de lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla …Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 8. “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Considera esta Jueza que la pretensión recusatoria no puede ser profesada en motivos graves que afecten mi imparcialidad, toda vez que tal señalamiento no tiene sustento alguno por parte del defensor Privado RÚBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, quien narro en su escrito lo siguiente:
Yo, Rubén Lorenzo González Almirail, abogado en ejercicio con domicilio, procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Manerio del estado Nueva Esparta, inscrito en el I.P.S.A; bajo el No. 123.370, en mi condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta; acusado en la causa penal signada con el N° OP01-P-2013-004853, correspondiente a la investigación penal N° 17DDC-F5-1861-2012, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 463 del Código Penal, en presunto perjuicio del ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro, con la finalidad de recusarla visto el discurrir procesal acaecido en la presente causa y dado que éste Juzgado a cargo del director del proceso ha incurrido de manera repetida e insistente en irregularidades graves que quebrantan no sólo la correcta orientación del juicio, sino que además infringen ostensiblemente los derechos de mi defendido y comprometen por tanto su imparcialidad, por lo cual considero que su persona incurrió en la causal contenida en el ordinal 8° del dispositivo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de mi recusación sobrevenida contra Ud; ciudadana Juez descansa en esa causal típica. En este sentido la causal recusatoria a saber es:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
1…. Omisiss
8.. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso sub-iudice considero que se encuetra Ud. Inmersa en la causa de recusación antes referida, por lo hechos que se enumeran a continuación.
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2016, en las instalaciones del Palacio de Justicia de éste Circuito Penal tuve conocimiento a través de la Oficina de atención al público (O.A.P), que éste Tribunal por directrices impartidas por su persona como Juez de la causa se encuentra con la firme intención de celebrar la continuación del debate oraol y público sin haber notificado a las partes, involucradas o sin siquiera intentar notificarlas por las vías ordinarias conforme lo ordenan los artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercena a todas luces los derechos y garantías fundamentales de mi defendido que no ha sido notificado para ese acto y considero que es un acto parcializado de su parte.
Lo antes referido da cuentas de que existe una gran inclinación de su embestidura a mi contraparte al convocar una continuación de audiencia de manera sorpresiva con la finalidad de celebrar ese acto sin la presencia de mi defendido o del grupo que integra la defensa apuntando con o sin intención a las consecuencias forzosa de una declaratoria de contumacia al acusado.
No obstante lo anterior, se debe delatar que usted en la continuación de la audiencia del 1ro de marzo de 2016 había notificado a las partes involucradas sobre la continuación de la audiencia para el día 21 de marzo de 2016 a las 10:30 am, la cual no se llevó a cabo por motivos del asueto presidencial conferido desde el 21 de marzo al 27 de marzo de 2016, y acogido por la Dirección de la Magistratura en fecha 18 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial # 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016; es por esa razón que su persona como director del proceso estaba en la obligación de dictar un auto para fijar nueva oportunidad procesal librando las boletas de rigor para que se notificaran oportunamente a las partes con la finalidad entre otras cosas de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, toda vez que no tiene conocimiento del debate fijado par el día de hoy.
No hay duda que, usted ha provocado, de manera irremediable, la necesidad de proponer la presente recusación en su contra, con vista a la causal nominada en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Con fundamento en todo lo expuesto, solicito se cumpla con el trámite señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, además se remitan el presente asunto sin mayor dilación a otro juez competente con la finalidad de seguir dando continuidad al proceso y, el correspondiente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones encargado de decidir el cuestionamiento subjetivo propuesta a su persona conjuntamente con la copias certificadas de las actas procesal insertas en el asunto OP01-P-2013-004853 que en enumero a continuación del debate del 1ro de marzo de 2016. 2 Todas las actas procesales contentivas de actos del tribunal y actuaciones de las partes que preceden al 1ro de marzo de 2016 al día de hoy 30 de marzo de 2016.
3. Se certifique la grabación audiovisual debidamente autorizada por el tribunal y tomada en fecha 1ro de marzo de 2016 durante el transcurso de la continuación a la audiencia oral y pública, con la finalidad de ser remitida conjuntamente con las actas procesales promovidas. Finalmente solicito sean acordadas las copias certificadas para que se remitan a la brevedad y se hagan todos los trámites necesario para la evaluación subjetiva, igualmente presento pasta “CD.R” con la finalidad que se proceda a remitir copia de la grabación. “Es todo, En la ciudad de La Asunción, hoy treinta (30) de marzo de 2016.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS OCURRIDOS, QUEDARON PLASMADOS EN EL ACTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2016 y 30 DE MARZO DE 2016.
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, Martes 29 de Marzo de 2016, siendo las 2:00 horas de la TARDE se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el Secretario, Abg. LUIS JOSE LANDAETA SALAZAR, siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 05 del Ministerio Público contra el acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, natural de Colombia, Municipio Córdova Sucre, titular de la cedula de identidad Nº E-81.757.338, de 48 años de edad, nacido en fecha 26-05-1964, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle San Judas Tadeo, Galpón 2, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAL Y ABG. JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, encontrándose presente la víctima ÁLVARO CARNERO ROVERO y el apoderado judicial, ABG. EDUARDO CAPRI ROSAS y ABG. EFRAIN DELINGER, por la presunta comisión del delito de: DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 3° del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita al ciudadano secretario se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos de prueba, dejando constancia el Abogado LUIS LANDAETA, que se encuentran presentes las partes anteriormente señaladas. Posteriormente el Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado por el alguacil de sala que no compareció el acusado de autos ni la Representación Fiscal. Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal solicita al Defensor que suministre un número telefónico para realizar llamada telefónica al acusado de autos. Acto seguido la Defensa Privada expone: Buenas tardes esta defensa no ha podido comunicarse con mi patrocinado ya que se me rompió el celular y no tengo pantalla y no se donde se encuentra mi defendido pero haré lo posible para hacerlo comparecer el día de mañana, es todo. De igual manera informo al Tribunal que solicite unas copias certificadas y por error fueron acordadas como simples. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y su posterior entrega por ante la oficina de atención al público (OAP). Por cuanto se constató por secretaria que no están presentes la Representación Fiscal ni el acusado de autos ; SE DIFIERE el presente PARA EL DÍA MIERCOLOES 30 MARZO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con los artículo 335 numeral 2 en concordancia con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos, así como la respectiva boleta de traslado. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas. Siendo las 02:20 horas del mediodía concluye la presente audiencia. Es todo.
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, Miércoles 30 de Marzo de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el Secretario, Abg. LUIS JOSE LANDAETA SALAZAR, siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 05 del Ministerio Público contra el acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, natural de Colombia, Municipio Córdova Sucre, titular de la cedula de identidad Nº E-81.757.338, de 48 años de edad, nacido en fecha 26-05-1964, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle San Judas Tadeo, Galpón 2, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAL Y ABG. JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, encontrándose presente la víctima ÁLVARO CARNERO ROVERO y el apoderado judicial, ABG. EDUARDO CAPRI ROSAS, por la presunta comisión del delito de: DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 3° del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita al ciudadano secretario se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos de prueba, dejando constancia el Abogado LUIS LANDAETA, que se encuentran presentes las partes anteriormente señaladas. Posteriormente el Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado por el alguacil de sala que no compareció el acusado de autos. Acto seguido la Defensa Privada expone: Buenos días ciudadana Juez le informo que usted fue Recusada esta mañana por la otra defensa ya que esta considera que no fue notificada para el acto así como su defendido es por lo que le solicito que se desprenda del expediente y lo distribuya a un Tribunal competente para conocer del mismo es por lo que ratifico en esta acto el escrito de recusación ejercido en su contra. Es todo. Acto seguido el Apoderado de la Victima expone: Ciudadana Juez estamos en presencia ante una táctica dilatoria por parte e los defensores, le recuerdo a la defensa privada que los pasos para ejercer una reacusación esa establecido en el código , y mas aun dice que debe ser planteada antes de la apertura a Juicio. El Tribunal diligentemente se tomo la molestia para llamar a las partes y levantar la respectiva nota secretarial, es por lo que me opongo a esta pretensión temeraria de la defensa privada ya que la considero desleal y ya que lo único que esta busca es que se interrumpa el debate. Es todo. Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la exposición de la partes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal declara inadmisible la recusación planteada por la defensa del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, y vista la incomparecencia del hoy acusando a la Audiencia de Continuación de Juicio sin justa causa de conformidad con el articulo327 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aprehensión inmediata del ciudadano acusado acodando oficiar a los organismos respectivos para su búsqueda y captura, Así se decide, ordenando continuar el Juicio oral y Público en ausencia del hoy acusado determinándose la contumacia igualmente establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa Privada expone: Primeramente aclaro a este Tribunal que la recusación no la interpuse yo sino mi codefensa segundo me opongo a la orden de aprehensión ya que mi defendido nunca a dejado a venir a los actos, mas aun el acto estaba fijado para el 21-03-216 es por lo que ejerceré la apelación respectiva, de igual manera me opongo a que usted siga conociendo el presente asunto ya que fue recusada, apenas ayer al salir de aquí fue que pude ubicar a mi codefensa, y el mismo se entera que el acto es el día de hoy y el mismo decide ejercer la recusación en su contra ya que solo a mi se me hace llamada telefónica y mas aun estamos saliendo de un asueto de Semana Santa decretada por el ejecutivo Nacional y perdimos contacto entre nosotros por el asueto. Acto seguido el Apoderado de la Victima expone: Me opongo a la solicitud ya que una vez el tribunal realice un pronunciamiento el mismo no puede ser revocada, insisto que la búsqueda de la defensa es la interrupción del Juicio para que este se inicie nuevamente, ya que el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece. Por ultimo solicito copias simples del acta 29-03-2016 y la del día de hoy . Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Visto nuevamente lo expuesto por las partes y a los fines de hacer la aclaratoria con respecto a la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Carlos Marín Arias, motivada a o establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, fue dictada dicha orden de aprehensión así como declara la contumaz como fue expuesto y decidido por este Tribunal en virtud de que no consta en autos justificación alguna de la no comparecencia del hoy acusado para no comparecer a los actos fijados por el Tribunal y de lo cual tiene pleno conocimiento el acusado de autos y su defensa de los lapsos procesales para que se realice el debate, realizado el pronunciamiento este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate PARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, ello de conformidad con los artículo 335 numeral 2 en concordancia con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos. Se acuerdan las copias simples certificadas por el Apoderado de la Victima y su posterior entrega por ante la oficina de atención al público (OAP). Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas. Siendo las 10:55 horas de la mañana concluye la presente audiencia. Es todo.
Se puede evidenciar en escrito presentado por el abogado RUBEN LORENZO GÓNZALEZ ALMIRAIL, recibido por el alguacilazgo de este Circuito el día 30-03-2016, a las 9:55, (hora y fecha de la realización de la continuación del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias), quien invoca tener conocimiento de: que encontrándose hoy 30 de marzo de 2016, en las instalaciones del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina de atención al público (O.A.P) que éste Tribunal por directrices impartidas por su persona como Juez de la causa se encuentra con la firme intención de celebrar la continuación del debate oral y público sin haber notificado a las partes involucradas o sin siquiera intentar notificarlas por la vía ordinaria conforme lo ordenan los artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercena a todas luces los derechos y garantías fundamentales de mi defendido que no ha sido notificado para ese acto y considero que es un acto parcializado de su parte.
Quedo asentado en audiencia de fecha 29 de marzo del 2016, la cual se promueve marcada “A” en copia certificada, que la co-defensa Abogado José Alejandro Jiménez del acusado Carlos Eduardo Marín Arias, al cederle el derecho de palabra expuso lo siguiente:
Buenas tardes esta defensa no ha podido comunicarse con mi patrocinado ya que se me rompió el celular y no tengo pantalla y no se donde se encuentra mi defendido pero haré lo posible para hacerlo comparecer el día de mañana. Es tod.
Igualmente se evidencia que en acta de audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, la cual promuevo marcada “B”. al solicitar el derecho de palabra a la co- defensa abogado José Alejandro Jiménez, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez le informo que usted fue Recusada esta mañana por la otra defensa ya que esta considera que no fue notificada para el acto así como su defendido es por lo que solicito que se desprenda del expediente y lo distribuya a un Tribunal competente para conocer del mismo es por lo que ratifico en esta acto el escrito de recusación ejercido en su contra.
Igualmente invoca el abogado recusante en su escrito de fecha 30 de marzo de 2016, lo siguiente:
Lo antes referido da cuentas de que existe una gran inclinación de su embestidura a mi contraparte al convocar una continuación de audiencia de manera sorpresiva con la finalidad de celebrar ese acto sin la presencia de mi defendido o del grupo que integra la defensa apuntando con o sin intención a las consecuencias forzosa de una declaratoria de contumacia al acusado.
Se puede evidenciar que el abogado recusante aunque no estaba en la Sala de Audiencia, pero si en la Sede del Palacio de Justicia, señala en su escrito, tener pleno conocimiento de todo lo que en la Audiencia de fecha 30 de marzo de 2016 podía surgir, alegando igualmente en su escrito que existe una gran inclinación de mi embestidura a favor de su contraparte al convocar una continuación de audiencia de manera sorpresiva, sin embargo se puede evidenciar en Audiencia de fecha 29 de marzo de 2016, que estuvo presente su co-defensa José Alejandro Jiménez, quien se comprometió hacer comparecer a su patrocinado. Y quien quedó debidamente notificado de la celebración de la Audiencia pautada por este Tribunal para el día 30 de marzo del 2016, a las 10:00 am., Verificándose que no fue una audiencia sorpresiva como lo señala la co-defensa abogado Rubén Lorenzo González Almirail.
Así mismo invoco en su escrito la co-defensa abogado Rubén Lorenzo González Almirail. Lo siguiente:
….” Ocurro con la finalidad de recusarla visto el discurrir procesal acaecido en la presente causa y dado que éste Juzgado a cargo del director del proceso ha incurrido de manera repetida e insistente en irregularidades graves que quebrantan no sólo la correcta orientación del juicio, sino que además infringen ostensiblemente los derechos de mi defendido y comprometen por tanto su imparcialidad, por lo cual considero que su persona incurrió en la causal contenida en el ordinal 8° del dispositivo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito no señala el abogado como esta juzgadora de manera repetida e insistente a ocurrido en irregularidades graves que quebrantan no sólo la correcta orientación del juicio, sino que además infringen ostensiblemente los derechos de su defendido y comprometen por tanto mi imparcialidad.
Debiendo realizar esta juzgadora el siguiente señalamiento la apariencia de imparcial, tiene como finalidad asegurar la confianza social y desde esa perspectiva se requiere que el juez guarde las apariencias. No solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente sino que además esa imparcialidad debe exponerse “hacia afuera” de modo tal que es también obligación del juez que no pueda asegurar dicha apariencia entonces deberá abstenerse o, en su defecto el ciudadano puede recusarlo siempre que las sospechas o dudas no solo surjan de la mente del justiciable sino que es necesario asegurar objetiva y legítimamente una materialidad que justifique la petición.
Igualmente debo señalar que la parte recusante en pro del derecho a la defensa de su patrocinado tiene el deber y la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa, siempre dentro del marco establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no desnaturalizando la figura de la Recusación, donde nuestro legislador ha asentado taxativamente los motivos por el cual debe operar la Recusación, no existiendo en el presente proceso motivos graves, que afecten mi imparcialidad; mi idoneidad, transparencia y equidad, disintiendo esta Juzgadora de lo señalado por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, toda vez que no especifica los motivos concreto o categóricos que invoca la defensa recusante que afectan la imparcialidad de esta Juzgadora, en tal sentido los alegatos expuesto son sin fundamento para pretender recusar a esta Jueza y separarla del conocimiento de la presente causa.
Promuevo las siguientes Pruebas: Documentales:
1.- copia certificada del Acta de Audiencia fecha 29 de marzo del 2016 inserta en el asunto N° OP01-P-2013-004853
2.- copia certificada del Acta de Audiencia fecha 30 de marzo del 2016, inserta en el asunto N° OP01-P-2013-004853.
Por lo antes expuesto esta jueza recusada solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones, que la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, co-defensa del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arías, sea declarada INADMISIBLE, en virtud de que el abogado no expreso los motivos que la fundamentó, solamente alegó en su escrito que éste Juzgado a cargo del director del proceso ha incurrido de manera repetida e insistente en irregularidades graves que quebrantan no sólo la correcta orientación del juicio, sino que además infringen ostensiblemente los derechos de su defendido y comprometen por tanto su imparcialidad (no fue indicado las irregularidades, que estaba siendo repetida, o donde esta lo insistente), por ello considero inoficiosa la petición planteada y que no existen motivos legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal. Así como no fue propuesta en el lapso establecido por el legislador, establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 95: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de Recusación, conjuntamente con el presente informe, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se tramite lo pertinente como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación presentado por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, ya identificado como en el informe de contestación, explanado por la Dra. LISETH YANIRA CAMABARO CONTRERAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, observando esta instancia de superior, que el Código Adjetivo Penal ha dispuesto las reglas taxativas a seguir en las incidencias que presentaré un asunto relativos a la recusación e inhibición, estatuyendo en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 95. Inadmisibilidad.-
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. Procedimiento.-
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
(Destacado de la Alzada).
Sobre la base del contenido de las normas transcritas, observan quienes aquí resuelven, que en el presente caso, el profesional del derecho el RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.370, en su carácter de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, presentó recusación contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Dra. LISET YANIRA CAMARO CONTRERAS, en fecha 30 de marzo de 2016, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por el recusante como por la Jueza recusada, así como de las pruebas presentadas, ya se había iniciado el juicio oral y público en el asunto principal signado con el N° OP01P2013004853, el día 29 de marzo de 2016, vale señalar un día antes a la presentación del referido escrito de recusación, es decir, la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que había precluido a los fines de presentar escrito de recusación contra la Jueza de la causa.
Siendo menester resaltar que, en el presente caso se verifica del escrito presentado por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, contra la Jueza de instancia, que el mismos se base sobre “motivos sobrevenidos”, los cuales a su juicio se subsumen en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el apartamiento del funcionario recusado del conocimiento del asunto.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el recusante, quienes aquí resuelven, consideran que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada, toda vez, que la misma, tal como se señaló ut supra, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 de la norma penal adjetiva.
En tal sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, cuando indica que:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) (hoy artículo 96) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Por lo que la norma contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta clara tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente expuesto, al establecer que la recusación solo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
Observa esta superioridad, que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa del Juicio Oral y Público, pretende crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo.
Así mismo considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o finalizado con la recepción de las pruebas, donde deberán las partes emitir sus consideraciones sobre todo lo explanado en el desarrollo del contradictorio, en tal sentido no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último de la Justicia, pues ello implicaría por una parte subvertir el orden procesal y por las circunstancias específicas, no indirectas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar de dicho juicio y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de justicia y el fin del proceso.
En atención a lo señalado es importante señalar otro fundamento para ilustrar la presente decisión, criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 173, de fecha 21-05-2010, en donde se explana:
“…La Sala para decidir observa:
Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…”
Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente la admisión de la recusación presentada, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando pertinente apuntar que la llamada “recusación sobrevenida”, no se encuentra prevista en la norma penal adjetiva, pues ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quienes aquí resuelven, que no resulta admisible la recusación intentada por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en el asunto signado bajo el No. OP01P2013004853, en contra de la Jueza, DRA. LISET YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así las cosas, en atención a los argumentos antes señalados, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN presentada por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en el asunto signado bajo el No. OP01P2013004853, en contra de la Jueza, DRA. LISET YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se desprende que el abogado recusante presentó de manera extemporánea la pretendida recusación, en consecuencia, al no estar comprometida la imparcialidad de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre el asunto principal.
Asimismo, se desprende del estudio del asunto bajo análisis, esta Corte de Apelaciones apegarse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…” (cursivas de esta Alzada)
Ahora bien, este Tribunal procede a citar extracto de la sentencia Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establecido lo siguiente:
“…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. (…)
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”
En atención a las consideraciones antes realizadas, procede este Tribunal Colegiado a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEZ la recusación que interpusiere el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, acusado en la causa penal N° OP01-P-2013-004853, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en contra de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto Nº OP01-P-2013-004853 seguido contra del acusado CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS. En cuanto a la notificación del Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial de Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP01-P-2013-004853 seguido contra del acusado CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.370, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, acusado en la causa penal N° OP01-P-2013-004853, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en contra de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata de la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se le ordena recabe el Asunto N° OP01-P-2013-004853. Asimismo, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial de Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP01-P-2013-004853 seguido contra del acusado CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que se ordena notificar la remisión inmediata del asunto principal N° OP01-P-2013-004853 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, y en consecuencia deje de conocer del asunto mencionado, con ocasión la decisión dictada por esta Alzada. TERCERO: Remítase la presente incidencia al del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los ocho (08) de agosto de 2016. Año 206º y 157º.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBULO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBULO
OK01-X-2016-000009