REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de agosto de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001006
CASO : OP04-R-2016-000314


PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803.

RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano, CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CECILIO MUJICA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas acogió la precalificación de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente, presuntamente cometidos por el imputado up supra.



ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 20).

En fecha 2 de agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Incorporada como ha sido en fecha 04 de agosto de 2016 la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000314, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el tribunal a quo acreditó el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia al ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, cuando el mismo no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 682-16 de fecha 14-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 14-06-2016, realizada por la ciudadana HEREIDA GREIRIS, en su condición de víctima debidamente suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Inspección Técnica de fecha 14-06-2016 debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-06-2016, suscrito por la Dra. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de asistir a determinados lugares, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena remitir al Equipo interdisciplinario tanto a la víctima HEREDIA GREIRIS para el 22-06-2016 a las 09:00 am y al imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, para el día 23-06-2016 a las 09:00 am. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:

“ …Habiéndose efectuado en fecha del día miércoles quince (15) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 682-16 de fecha 14-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipal de Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 14-06-2016, realizada por la ciudadana HEREIDA GREIRIS, en su condición de víctima debidamente suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Inspección Técnica de fecha 14-06-2016 debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 4° Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-06-2016, suscrito por la Dra. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prohibición de asistir a determinados lugares, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena remitir al Equipo interdisciplinario tanto a la víctima HEREDIA GREIRIS para el 22-06-2016 a las 09:00 am y al imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, para el día 23-06-2016 a las 09:00 am. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 16 de junio de 2016, el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, imputado en el asunto OP01-S-2016-000401, imputado en el asunto OP010-S-2016-001006, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 24-05-16, emanada del Tribunal de Control N° 01 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 1° del decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuando el mismo no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico, el delito de violencia psicológica tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo.
La imputación de un delito tiene que conllevar la descripción del modo, tiempo y lugar del mismo. En otras palabras, la acreditación de un hecho punible conlleva el retrato de cómo sucedió el delito, el tiempo en que se realizó tal delito y el espacio físico en que ocurrió el mismo. Ello va a constituir una real garantía del Derecho a la Defensa, pues solo de esa manera es que el justiciable puede con certeza contradecir la imputación del hecho punible.
En nuestro caso, la sentencia lesiva acredita el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley de Género a pesar de no cumplir con la garantía del derecho a la defensa del imputado por falta de descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. En este sentido, es preciso mencionar que no es suficiente la declaración de la víctima tomada por los cuerpos policiales en la que expresa de manera genérica que el retrato elementos fundamentales que garantizan el derecho de la defensa y el debido proceso
Por consiguiente, como el delito acreditado por la sentencia recurrida de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, lo que conllevan a una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 Constitucional, se convierte en un fallo judicial contrario del estado de derecho..
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por falta de descripción del modo, tiempo y lugar del delito atribuido. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte)



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de junio de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios (09) al (12), en los siguientes términos:

…”KARLA GONZÁLEZ MARQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 20-07-2016, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÖN que interpusiere la defensa pública del imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, representada por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-2016, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, ante el Tribunal de Violencia Contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, ambos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , solicitándole en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía especial de la referida ley.
El abogado Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:

“…Con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico, el delito de violencia psicológica tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo…”

DEL DERECHO
Analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, resulta pertinente y necesario a los fines de concluir que no le asiste la razón y que la Juez de la recurrida actúo apegada al derecho; realizar ciertas observaciones sobre la normativa vigente en materias de defensa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y muy especialmente en cuanto a lo denominado por la doctrina actual; justicia de género.

En tal sentido establece el artículo 15, numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia lo siguiente:
…omissis…

De la misma manera en cuanto a ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece mediante Sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007 lo siguiente:

“…merece su precisión y desarrollo en materia de violencia doméstica o intrafamiliar, conforme las características propias de este tipo de delitos: relación de poder dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión (intimidad del hogar); percepción de la comunidad como ´problemas familiares de pareja´ lo que normalmente excluye la intervención de ´cualquier ciudadano´ para efectuar la detención ´in fraganti´; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia efectos colaterales en niños, niñas y adolescentes que habitan el hogar; miedo o inseguridad de la víctima de denunciar…Precisamente, para eso existen los Operadores de Justicia, a quienes corresponde apreciar las circunstancias de cada caso concreto y aplicar el derecho más justo a la situación que se presenta, sin discriminaciones de ninguna naturaleza…”

En el caso de marras, considera quien aquí contesta este Recurso; que en esta etapa inicial del proceso, (pues aun estamos en puertas de la investigación para recabar elementos y posterior la presentación de un acto conclusivo fundado y con elementos serios), cursan en las actuaciones; el acta policial de detención flagrante del imputado, lo manifestado por la víctima y un Reconocimiento Médico Legal que acredita la presencia de lesiones físicas en la humanidad de la misma, desprendiéndose así, la existencia de los hechos punibles precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por la Jueza especializada, así como los elementos que hacen presumir la participación del imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, si bien la víctima no describe en la denuncia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las agresiones anteriores, al señalar la existencia de ellas, expresa la presencia constante y reiterada de acciones agresivas y violentas, por parte del agresor en su contra, lo cual concluye en un nuevo hecho denunciado, en el que se materializa no solo los actos humillantes y vejatorios que afectaron su estabilidad psicoemocional, si no la agresión física que generó lesiones externas en su anatomía, lo cual conlleva a corroborar, que efectivamente la manifestación de vejámenes anteriores en cierta y real y el transcurso de la investigación penal desarrollada por este Despacho Fiscal, permitirá complementar el acervo probatorio obtenido en esta fase primigenia del proceso, por tanto la decisión judicial se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual acredita el delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, materializado por el imputado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, es procedente y se encuentra motivado y fundamentado en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Jueza Segunda de Primera en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2016-001006, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representanta del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la acreditación del referido delito imputado…”



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.803, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acreditó el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia al ciudadano up supra, cuando el mismo no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible (según el recurrente). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (13), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 16 de junio de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del referido cómputo que en fecha 25 de julio de 2016, la representación Fiscal del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, se evidencia que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Juzgado acreditó el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia al ciudadano ut supra; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis….
5. Omissis….
6. Omissis….
7. Omissis…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, de conformidad articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, de conformidad articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 15 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000314