REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de agosto de 2016
206° y 157°
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000166
CASO : OP04-R-2016-000206
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IMPUTADOS: adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Publica con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal.-
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Publica con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 19 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, contenida en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo); asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 30).
En fecha 21 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 32), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Publica con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Incorporada como ha sido en fecha 04 de agosto de 2016 la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000206, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la A quo), siendo lo correcto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa y declarando sin lugar el cambio de precalificación. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias QUINTO; Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día MARTES (24) DE MAYO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA de ésta adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Siendo las 4:40 Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…(sic) “(Cursivas de esta Alzada)
Así mismo, en la fecha ut supra, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:
“…Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (19) de mayo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Marilina Antiquera, señalo: Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos el día de ayer 18-05-2016 cuando fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 9:20 de la noche 20 pasajeros de una unidad de trasporte se bajaron de la unidad gritando que habían sido robados por 4 ciudadanos que portaban un cuchillo y un arma de fuego y los mismos se habían bajado huyendo hacia enl sector bella vista, por lo que la comisión hizo un rastreo encontrando a 3 ciudadanos con las características aportadas en un terreno en ruinas en el antiguo hotel guaiqueri, al hacerle la revisión corporal sin testigos, en virtud de lo avanzado de la hora, se le consiguió al adulto un arma de fuego y al adolescente enderson un cuchillo, así como pertenencias de las personas del autobús. Trae el ministerio Publico como Elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 097-2016, de fecha 18-05-2016, ACTA DE DENUNCIA, de la misma fecha rendida por el ciudadano JUAN, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-05-2016, de los bienes recuperados, ACTA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, de los objetos recuperados, FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS ARMAS Y ALGUNOS DE LOS BIENES RECUPERADOS, oficio emanado del CICPC, dejando constancia que los Adolescentes no presentan registros policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta.
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LAPÚBLICA PENAL DRA. Patricia Ribera : “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que, no existen testigos que avalen el supuesto hallazgo de los objetos robados en poder de los Adolescentes y tampoco hay testigo de la revisión corporal a la cual sometieron a mis representados en la que supuestamente a uno de ellos le fue hallado un cuchillo, los mismos funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de investigación de aprehensión de que no existen testigos por lo que esta defensa solicita el control judicial, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputación de la precalificación jurídica del delito y en todo caso no se trataría de un robo agravado si no de un robo propio y así pido sea declarado por este Tribunal. Por otra parte ninguno de los adolescente posee registros policiales anterior tal como se evidencia en actas y ninguno de ellos cuenta con los medios económicos necesarios para evadir el proceso por lo que pido a este tribunal imponga a los Adolescente medida cautelar contenida en el literal del articulo 582 de la Ley Especial, así mismo ordena la practica de evaluaciones clínico sociales de ambos Adolescentes por ante los servicios auxiliares, así como solicito a la ciudadana fiscal ordena la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de lograr obtener testimoniales y elementos de prueba que permitan exculpar a los adolescentes, finalmente pido copia de la presente actas.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIENES EXPUSIERON: E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); : “no deseo declarar Es todo.” LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE G. J. L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “no deseo declarar
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios adscritos el día de ayer 18-05-2016 cuando fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 9:20 de la noche 20 pasajeros de una unidad de trasporte se bajaron de la unidad gritando que habían sido robados por 4 ciudadanos que portaban un cuchillo y un arma de fuego y los mismos se habían bajado huyendo hacia en el sector Bella Vista, por lo que la comisión hizo un rastreo encontrando a 3 ciudadanos con las características aportadas en un terreno en ruinas en el antiguo hotel Guaiqueri, al hacerle la revisión corporal sin testigos, en virtud de lo avanzado de la hora, se le consiguió al adulto un arma de fuego y al adolescente E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un cuchillo, así como pertenencias de las personas del autobús. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 097-2016, de fecha 18-05-2016, ACTA DE DENUNCIA, de la misma fecha rendida por el ciudadano JUAN, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-05-2016, de los bienes recuperados, ACTA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, de los objetos recuperados, FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS ARMAS Y ALGUNOS DE LOS BIENES RECUPERADOS, oficio emanado del CICPC, dejando constancia que los Adolescentes no presentan registros policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar sean autores o participes los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de autos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción , tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes, G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias QUINTO; También Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día MARTES (24) DE MAYO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANAASI SE DECIDE…” [sic] (Cursivas de esta Alzada)
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Publica con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de defensora de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), en mi carácter de defensora de G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19 de Mayo de 2016 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos:
En fecha 19 de Mayo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta defensa señalo la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicito que en ejercicio del derecho que como imputado tienen los adolescente, consagrado en el literal e del articulo 654 de la Ley especial, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ordenara la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar testigos- victimas quienes presenciaron los hechos, ya que a ninguna se le tomo declaración y por otra parte alego la inexistencia de elementos de convicción necesarios para tal impugnación, solicitando el control judicial de la precalificación dada a los hechos, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ante la ausencia de testigos tanto del hecho como de la revisión corporal a la cual fueron sometidos mis representados, se precalificara el ilícito como ROBO PROPIO y no el pretendido robo agravado y visto que el Ministerio Público estaba requiriendo, se solicito sea acordada a favor de los adolescentes la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes literal C, mientras dure la investigación, toda vez que ambos representados no poseen registros policiales anteriores, evidenciado del oficio que libro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el cual corre inserto a ls (sic) actas de investigación.
Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…omissis… “
Para considerar la procedencia de la medida de privacion judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presuncion de buen derecho , y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punble asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comision del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Est5as tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
De la promoción de pruebas
Para acreditar el fundamento del presente recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1- acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescente este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2016, la cual contiene la decisión recurrida y se encuentra inserta en autos del presente asunto.
CUARTO
Primero: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. Segundo: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.…” (Cursivas de este tribunal)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 03), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA H., dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 08 al folio 14, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y , encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la defensa publica de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia para oir al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comision del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, en agravio de los ciudadanos JUAN NICOLAS MAURA E ISAURA, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto (SIC)N° asunto Penal OP04-D-2016-000166, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Mayo de 2015 la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 07 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el articulo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al periculum in mora. En cual al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizad la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas circunstancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a,b,c, y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delito merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “ IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual cita: …omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente: …omissis…
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurren en la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, en agravio de los ciudadanos JUAN NICOLAS MAURA E ISAURA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dia dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016),siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano JUAN NICOLAS –victima (Demás datos a reserva del Ministerio Público) se encontraba conduciendo su vehiculo tipo autobús, prestando servicio de transporte publico en la línea o ruta de los Robles- Porlamar, momentos cuando los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputados de autos, y un (01) ciudadano adulto, quienes se encontraban a bordo del vehiculo como pasajeros, portando arma de fuego tipo Escopeta y arma blanca (cuchillo), se colocaron de pie cuando el vehiculo se desplazaba por la Avenida 4 de Mayo, cerca de la para del Banco Mercantil, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, gritando QUE ESO ERA UN ATRACO, amenazándole de muerte y constriñéndole para que condujera y cruzara con dirección hacia el sector la Arboleda del mismo Municipio, obligandole a omitir los semáforos que se encontraban en rojo en la via y seguir su marcha, momento en el cual le dieron por la cabeza con la cacha del arma de fuego y despojándole del dinero en efectivo que tenia consigo la mencionada victima.
En este mismo orden de ideas, sometieron bajo amenazas de muerte a los pasajeros del autobús, portando las referidasd armas blanca y de fuego, entre ellos la ciudadana ISAURA- victima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), a quien lograron despojarla de sus pertenencias, entre ellas un (01) de tela negro, una (01) carpeta de documentos, sus cedula de identidad, tarjeta de pago inteligente de tansporte, material de estudio y un sweater personal, asi mismo despojando bajo amenaza de muerte a los demas pasajeros de todas sus pertenencias de valor, entre ellos la ciudadana MAURA – victima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), a quien le despojaron bajo amenaza de muerte, de una (01) cartera de mano con sus pertenencias personales, dos chequeras, cedula de identidad suya, otra de sus hijas y de su esposo, un informe medico, un (01) perfume, un (01) cuaderno con papeles, su licencia de conducir , certificado meidco, llaves de un vehiculo marca NISSAN, entre otros; posteriormente una vez que despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias, los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con el ciudadano adulto de nombre Greikson Jose Rodríguez Amundarai, se bajaron del vehiculo y emprendieron veloz huida.
Como corolario de lo anterior, el ciudadano victima condujo su vehiculo junto con las demas victimas hacia la sede del Comando del Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 711 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Sector El Concorde del mismo Municipio, donde informaron sobre los hechos en los que tanto el como los demás pasajeros fueron víctimas, e indicando las características y vestimentas que portaban los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano adulto que les acompañaba, por lo que se constituyo rápidamente comisión de funcionarios militares del respectivo Comando, a bordo de sus vehículos tipo motos y realizaron un recorrido por la zona cercana a donde se bajaron, logrando observar en als adyacencias de un terreno baldío con ruinas del antiguo Hotel Guaiqueri ubicado en dicho Municipio, a tres (03) personas que presentaban las mismas características aportadas por las victimas, por lo que los funcionarios los abordaron logrando encontrarlos dentro de las ruinas revisando unos bolsos, procediendo a interceptarlos, resultando ser efectivamente los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano adulto Greikson Jose Rodríguez Amundarai, procediendo a practicar su revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano adulto antes mencionado, un (01) arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 milímetros, marcar Mamola, modelo Regenerado, y en el piso un (01) cartucho sin percutir , del mismo calibre, así mismo le incautaron al adolescente.
adolescente E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un (01) arma blanca tipo cuchillo, con punta de metal y empuñada de madera, así mismo lograron incautar los bolsos que estaban revisando momentos antes los cuales resultaron contener los objetos que poco antes les habían despojado a las mencionadas victimas, los cuales posteriormente fueron objeto de Reconocimiento Legal y Avaluó Real.
Vistos estos hallazgos, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asi como del ciudadano adulto que les acompañaba e imponerles de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), son presentados los adolescentes G. J. L y E. C. S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Tribual en Funciones de Control N° 02 Seccion Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ,imputandoles la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, solicitándose la aplicación de la medida de PRISION PREVENTIVA , prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma y acoger la precalificación Fiscal.
…omissis…
Por otra parte incurren en el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código penal, toda vez que este adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionada articulo 86, configurándose de esta manera un gravamen por concurrencia de delitos cometidos por este adolescente.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de investigación Penal, Reconocimiento Legal y Avaluó Real
practicado a los Objetos recuperados y a las evidencias incautadas, de las entrevistas rendidas por las victimas, Inspección Técnica en el sitio del suceso; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual según sentencia de la Sala Casación Penal del TSJ de fecha 19 d julio de 2005, el robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo el cual según Sentencia N° 214 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de mayo de 2002 , omissis
De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, omissis…
Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explicaen la Sentencia N° 300 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , expediente N° C10-014 de fecha 27 de julio de 2010, omissis..
Y en criterio asentado por la misma Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de julio de 2005, en la cual indico textualmente, omissis..
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos: omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (SENTENCIA C06-0117-269 del 17-08-2006 se ha expresado lo siguiente: omissis…
Así entonces, vistos los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputado incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino ademas que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
“…omissis…”
Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito (sic) la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 19 de mayo de 2016.…” (Cursivas de este tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en materia de de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes, ciudadano J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 27 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, que decretó PRISION PREVENTIVA a los adolescentes encartados para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano ABEL SMITH SALAZAR; esta Instancia Superior, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal“c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. …la defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ende solicito la aplicación del literal “e” del artículo 654 de la ley especial, y solicitó a favor del adolescente los adolescente J.J.C.G (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar contenida en el artículo 592 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el adolescente G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la libertad plena, por cuanto el mismo manifestó que era inocente de los hecho imputados por el Ministerio Público.
2. Que para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador debe considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción de peligro de fuga.
3. Por último solicita que se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante acordó privación preventiva de los adolescente J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los adolescentes imputados J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fueron los siguientes:
“…Del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios de fecha 12 de Noviembre de 2015, quienes señalan que los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias Estratégicas y Preventivas de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente 09:40 horas de la mañana, por el Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García, dejan asentado que cuando se desplazaban por una calle en proyecto de dicho sector observaron a dos ciudadanos que salen de un terreno baldío, uno de ellos cargaban un tubo de escape en una de sus manos, que al ver la comisión policial opto por lanzarlo al suelo y emprendieron veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose una persecución siendo perseguidos y detenidos a pocos metros, preguntándoles si tenían escondidos entre sus ropas algún objeto de interés para la comisión, respondiendo estos que no, por lo que procedieron a la revisión corporal no localizándole nada en su poder, por lo que emprendieron un rastreo minucioso en las adyacencias del terreno donde venían saliendo los ciudadanos, logrando localizar diferentes piezas de una moto marca Vera, estos ciudadanos quedaron identificados como J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a los pocos minutos se presento a la sede del Comando un ciudadano quien se identifico como ABEL SMITH SALAZAR, quien nos manifestó que dichas piezas eran de un vehiculo tipo moto de su propiedad y se lo habían hurtado, el día 07 de Noviembre de 2015, bajo de amenaza de muerte en el sector 911 Municipio García, por parte de dos ciudadanos portando arma de fuego y que el había colocado la denuncia ante el CICPC mostrándonos y dejando copia de la denuncia signada con el siguiente numero K-15-0103-04250, aunado a los siguientes elementos de convicción Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ABEL SMITH. , el Reporte del Sistema SIIPOL, donde se deja constancia de la denuncia de la victima, la Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados, Copia De Certificado De Circulación Y Copia De Certificado De Origen De Moto y la Inspección Técnica de fecha 12-11-2015, realizada en el lugar donde se encontraron los objetos. Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), sean autores o participes en los hechos punibles atribuidos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial” (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad del recurrente, al señalar que no llena los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la prisión preventiva, cuando refiere que no existen serios elemento de convicción que acrediten tanto la comisión de un hecho punible, como los fundados elementos que señales que los adolescentes J.J.C.G y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, d e conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) son autores o partícipes en los hechos investigados.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito recursivo, mediante el cual la recurrente yerra al alegar que no se encuentra llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar en materia de responsabilidad penal del adolescente un prisión preventiva, y siendo lo ajustado a derecho examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta alzada, importante revisar los supuestos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“Artículo559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), encuadraba en los tipos penales imputados tales como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016 y fundamentada en la misma fecha señalados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
1. Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ABEL SMITH. ,
2. El Reporte del Sistema SIIPOL, donde se deja constancia de la denuncia de la victima,
3. la Experticia de Reconocimiento de los objetos incautados,
4. Copia De Certificado De Circulación
5. Copia De Certificado De Origen De Moto
6. Inspección Técnica de fecha 12-11-2015, realizada en el lugar donde se encontraron los objetos
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de todas las actas de investigación, actas de entrevista de la víctima ABEL SMITH, acta de inspección técnica, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Además debemos recordar, que la calificación jurídica como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, dada a la conducta desplegada por los adolescente J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso, por cuanto les fue atribuido a los adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial.
Evidenciándose en la causa seguida a los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado, por los hechos punibles, entre los cuales le fue atribuido el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste catalogado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la integridad personal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en materia de de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 27 de enero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en materia de de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 27 de enero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2016 y fundamentada en la misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 21 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000051