REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de agosto de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-O-2016-000069
CASO: OP04-O-2016-000069
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
ACCIÓN DE AMPARO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, representados por los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: DRA. JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de conformidad con lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, contra la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por presuntamente incurrir en omisión, al no juramentar como traductor o interprete público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, en atención a lo establecido en el artículo 127 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no haber acordado las copias certificadas solicitadas en fecha 12 de julio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2016-000958; así como por no haber remitido al Tribunal de Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha (1°) de abril de 2016, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2016; y, por impedir el acceso al expediente seguido a los presuntos agraviados, signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958.
PUNTO PREVIO
Reincorporada como ha sido, en fecha 04 de agosto de 2016, la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, es por lo que este Tribunal de Alzada, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).
Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, contra la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observa de la acción in comento lo siguiente:
“…Nosotros, FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.518.358 y N°V-15.676.940, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 112.724 respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida los Uveros, Centro Comercial Mall, Edificio 025, Urbanización Costa Azul, de esta ciudad Porlamar, del estado Nueva Esparta, actuando en este Acto con el carácter de DEFENSORES PENALES PRIVADOS de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETT Y JOSEPH LUKE ROYER, pasaporte 636034067 de las Islas Vírgenes Británicas el primero indocumentado el segundo, plenamente identificados en la causa signada con el Asunto OP04-P-2016-000958 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del este circuito judicial penal, quienes se encuentra recluidos en la comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) en la ciudad de Pampatar, en Jurisdicción de este Estado, debidamente juramentados tal y como consta en actas, y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 6 y 19 Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. JAIHALY MORALES, de Juramentar como traductor o intérprete Público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.536, domiciliado en Avenida Bolívar, Residentes Arrefice, piso 09, apto 02, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien está debidamente facultado como intérprete público, según GACETA OFICIAL N°34.959 de fecha viernes (08) de Mayo de 1992, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día Miércoles 27 de Julio de 2.016, en el proceso penal que se sigue contra nuestros defendidos según el expediente OP04-P-2016-000958, nomenclatura del ut supra mencionado Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 127 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en r elación con el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos vigente.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, ejercemos la presente solicitud de Amparo Constitucional por violación de preceptos jurídicos procesales, en menoscabo de Derechos y Garantías Constitucionales considerando:
a) Que por auto de fecha 23 de Mayo de 2.016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fijo la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2013), A las 02:00 horas de la tarde, en el asunto instruido en contra de los imputados JOSEPH LUKE ROYER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS
b) Que de la revisión de las actas se infiere que el Tribunal de la causa no notificó a intérprete alguno para asistir a nuestros defendidos en la Audiencia Preliminar en virtud que no hablan el idioma castellano, tal como lo establece el artículo 127 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley De intérpretes Públicos Vigente. Todo en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Que en fecha SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), por escrito se solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que juramentara al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.844.536, domiciliado en Avenida Bolívar, Residencias Arrecife, piso 09, apto 02, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien está debidamente acreditado como intérprete público, según GACETA OFICIAL N°34.959 de fecha viernes (08) de Mayo de 1992, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), a las 02:00 horas de la tarde, esto en razón de no haberse notificado a otro intérprete Público Titulado.
d) Que en fecha SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.0169, por escrito que presentara el ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.844.536, el mismo aceptó la solicitud de asistencia y solicitó se le tomara juramento de ley con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A las 02:00 horas de la tarde.
e) Que llegada la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presente a la puertas del tribunal las partes el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉS (2016), a las 02:00 horas de la tarde, la Juez de la causa decidió diferir la Audiencia, motivando tal diferimiento por no haberse notificado a un Intérprete Público, esto a pesar de estar presente el ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-6.844.536 y que esta defensa notifico de esa presencia a la ciudadana Juez para que fuese juramentado como Intérprete Público.
f) Que en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) esta defensa solicitó COPIAS CERTIFICADAS de todos y cada unos de los folios del expediente que cursa en esta causa, signada con el numero OP04-P-2016-000958, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales. Solicitud que no ha sido resuelta por la ciudadana Juez.
g) Que desde el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) esta defensa no ha tenido acceso a expediente OP04-P-2016-000958, por cuanto en las distintas oportunidades que se ha solicitado el expediente ante la taquilla del Archivo Judicial, siempre se obtiene como respuesta que el expediente está en el despacho de la Juez, situación irregular que ha venido soslayando el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros defendidos.
h) Que en fecha viernes PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) esta defensa presentó escrito de apelación contra la decisión proferida Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha jueves (17) de marzo de (2.016), apelación que aun no ha sido remitida por el tribunal de control a los fines de su admisión por esta honorable Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.
i) Que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta juramentado como traductor para la Audiencia de Presentación en fecha 14 de Marzo de 2016, al ciudadano SAMIR DAKDUK, sin que conste en actas la acreditación o constancia que dicho ciudadano tienen conocimientos del idioma inglés, en contravención de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos vigente.
J) Que con ocasión de la Audiencia Preliminar convocada por Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), esta defensa en fecha viernes 01 DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) consignó escrito de oposiciones solicitando la Nulidad Absoluta del procedimiento penal en contra de nuestros defendidos, en razón entre otras porque hasta el momento no han sido asistidos por intérprete público debidamente acreditado, violando lo preceptuado por los artículos 127 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 5° de la ley de interpretes públicos.
k) Que el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) la ciudadana Juez ABG. JAIHALY MORALES, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros defendidos, cuando difirió la Audiencia Preliminar, pues existía la presencia de un intérprete Público debidamente acredita tal como lo exige el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 05 de la Ley de Interpretes Públicos vigente.
l) Que nuestros defendidos han quedado en estado de indefensión por la retención injustificada del expediente en el despacho del tribunal de la causa, pues ellos impide el ejercicio de la defensa adecuada.
m) Que es un deber de los jueces resolver las solicitudes de las partes en las distintas etapas del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, violación reiterada del Tribunal de la Causa cuando sin justificación alguna no resuelve sobres [sic] las solicitud de Juramentación de Intérprete Público de fecha 07 de Julio de 2016, así como la solicitud de copias Certificadas de fecha 12 de Julio de 2016, violando flagrantemente el derecho a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas en relación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
PETITORIO
Por razones de hecho y de derecho arriba expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 Y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que actué como Tribunal Constitucional y restituya la situación jurídica infringida en consecuencia se realice la juramentación de un Intérprete Público debidamente autorizado y acreditado de conformidad con las normas que rigen la función de intérpretes públicos, a los fines que el mismo asista como traductor o interprete a nuestros defendidos en la Audiencia Preliminar fijado para el día Miércoles (27) de Julio de (2.016) a las (9:00am), evitando así un inminente diferimiento por no haber un intérprete publico acreditado, lo que resultaría en un retardo procesal injustificado y un perjuicio al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados. SEGUNDO: ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. JAIHALY MORALES, remitir a la brevedad posible el expediente de la causa signado con el número…” (Cursivas de esta sala).
En fecha 25 de julio de 2016, se da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Independencia, quedo registrada bajo el numero OP04-O-2016-000069, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos:
“…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, cursa asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958, instruido contra los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRIGETTE y JOSEPH LUKE ROYER. SEGUNDO: Si ha sido juramentado algún intérprete del idioma inglés a los fines de asistir a los ciudadanos de marras, a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En caso de que los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DE ALCALA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 144.522 y 112.724, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRIGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, hubiesen solicitado por ante ese Juzgado en fecha 12 de julio de 2016 copias certificadas, se sirva indicar el estado actual de dicha solicitud. CUARTO: Igualmente si por ante ese Tribunal fue interpuesto en fecha (1°) de abril de 2016, recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2016 y de ser afirmativo indique el estado actual de dicho Recurso. QUINTO: En caso de cursar por ante ese Tribunal asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958, se sirva informar el estado actual en que se encuentra la referida Causa. Líbrese oficio. Cúmplase…”
En fecha 27 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 2C-2080-2016, suscrito por la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al que adjunta informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 481-16 de fecha 26 de julio de 2016, relacionado con la presente Acción de Amparo, del cual se puede constatar lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio Nº 481-18 de fecha 20 de Julio de 2016, emanado del despacho a su digno cargo, a los fines de informarle que efectivamente cursa ante este Despacho Judicial asunto penal signado con el Nº OP04-P-2016-000958, instruido contra los imputados SILVANUS MARCUS SPRIGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en su encabezamiento, con la agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 en relación con el artículo 4, ordinal 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe destacar que en fecha 14 de Marzo de 2016, desde el acto de la Audiencia oral de Presentación fue debidamente juramentado ante este Tribunal, el intérprete SAMIR DAKDUK (Demás datos a reserva del Ministerio Público) quien acepto el cargo y juro fiel y cabalmente cumplir los deberes inherentes, al cargo encomendado todo conforme con lo contenido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha no ha presentado renuncia al cargo encomendado, se acordó notificar al referido interprete a fin de asistir al acto de audiencia preliminar, fijada para el día veintisiete (27) de Julio de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, por otra parte cabe destacar que en fecha 12 de Abril de 2016, fueron acordadas por este Tribunal dos (02) juegos de copias al Abogado Frank González, y posteriormente en fecha 22 de Julio de 2016, fueron acordadas nuevamente copias solicitadas por la defensa en fecha 12 de Julio de 2016, por lo cual ha tenido acceso a las actas procesales desde el momento en que fue juramentado por el Tribunal como Defensa de confianza en fecha 28 de Marzo de 2016. Igualmente cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación signado con el Nº OP04R2016000121, el cual se encuentra a la espera del vencimiento del lapso para que el Ministerio Público de contestación o no al recurso ejercido por la defensa, en razón que dicho lapso no ha vencido…” (Cursiva de esta Sala).
En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que:
“…se sirva remitir en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, el acta de aceptación y juramentación del intérprete del idioma inglés que asistirá en la Audiencia Preliminar a los imputados de autos; igualmente la nota de entrega de copias solicitadas en fecha 12 de julio de 2016 por los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DE ALCALA; y, finalmente los recaudos correspondientes al Recurso de Apelación de Auto, tales como la boleta de emplazamiento, la consignación de la misma y el computo procesal…”
En fecha 03 de agosto 2016, se recibe oficio Nº 2C-2045-2016, suscrito por la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo al oficio N°486-16 de fecha 28 de julio de 2016, relacionado con la presente Acción de Amparo, del cual se puede constatar lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio Nº 486-16 de fecha 28 de Julio de 2016, y recibido en la secretaria de este despacho Judicial, en fecha 01 de Agosto de 2016, a los fines de remitirle anexo recaudos solicitados que guardan relación con el asunto penal signado con el Nº OP04-P-2016-000958, instruido contra los imputados SILVANUS MARCUS SPRIGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en su encabezamiento, con la agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 en relación con el artículo 4, ordinal 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contentivos de copia certificada del Acta de la Audiencia oral de Presentación, realizada en fecha 14 de Marzo de 2016, donde se deja expresa constancia que fue debidamente juramentado ante este Tribunal, el intérprete SAMIR DAKDUK (Demás datos a reserva del Ministerio Público) quien acepto el cargo y juro fiel y cabalmente cumplir los deberes inherentes, al cargo encomendado todo conforme con lo contenido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelacabe, copia certificada del auto dictado en fecha 12 de Abril de 2016, donde fueron acordadas por este Tribunal dos (02) juegos de copias al Abogado Frank González, así como copia certificada del auto dictado en fecha 22 de Julio de 2016, donde fueron acordadas nuevamente copias solicitadas por la defensa, igualmente oficio mediante el cual la Oficina de Atención al Público informa de la respectiva entrega de las copias acordadas y recibidas por el Abogado Frank González, con anexo de copia del libro donde se constata la entrega efectiva de las referidas copias, para que se verifique que efectivamente se les dio acceso a las actas procesales a la referida defensa. Finalmente copia certifica del computo procesal y oficio de remisión a la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial penal, efectuado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, así como copia certificada del libro de remisiones de Asuntos llevado por este Tribunal, mediante la cual se deja constancia del recibo por parte del Alguacilazgo del Recurso de Apelación signado con el Nº OP04R2016000121, para la respectiva remisión y Distribución a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es menester hacer mención que los día veintinueve (29) de Julio de 2016 y primero (1°) de Agosto de 2016, el Alguacil de recorrida dejó constancia que no recibiría el recuso de Apelación por cuanto no había despacho en la Corte de Apelaciones….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones del presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, observa que los accionantes FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por presuntamente haber incurrir en omisión, al no juramentar como traductor o interprete público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, en atención a lo establecido en el artículo 127 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no haber acordado las copias certificadas solicitadas en fecha 12 de julio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2016-000958; así como por no haber remitido al Tribunal de Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha (1°) de abril de 2016, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2016; y, por impedir el acceso al expediente seguido a los presuntos agraviados, signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, expresa:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2015, ha sostenido lo siguiente, lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”
En sintonía con la sentencia antes citada, es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2015, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante sentencia Nº 345, de fecha 24 de marzo de 2011.
Precisado lo anterior y atendiendo a las denuncias esgrimidas por el accionante, referente a que la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, no juramentó como traductor o interprete público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES; omitió haber acordado las copias certificadas solicitadas en fecha 12 de julio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2016-000958; no remitió al Tribunal de Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 01 de abril de 2016, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2016; e impidió el acceso al expediente seguido a los presuntos agraviados, signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958; es por lo que esta Instancia actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar el oficio N°2C-2080-2016, de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que desde el acto de Audiencia de Presentación, fue debidamente juramentado ante ese Tribunal el intérprete SAMIR DAKDUK, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al pronunciamiento de solicitud de copias, interpuesta por la Defensa en fecha 12 de julio de 2016, informa dicho Juzgado que las mismas fueron acordadas en fecha 22 de junio de 2016. Por otra parte indica que efectivamente cursa Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000121, el cual se encuentra en curso.
Cabe destacar que en virtud de la información suministrada por la Abogada antes identificada, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha 28 de julio de 2016, libró oficio N° 480-16, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal, a los fines de solicitarle se sirviera remitir en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo del referido oficio, el acta de aceptación y juramentación del intérprete del idioma inglés que asistirá en la Audiencia Preliminar a los imputados de autos; igualmente la nota de entrega de copias solicitadas en fecha 12 de julio de 2016 por los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DE ALCALA; y, finalmente los recaudos correspondientes al Recurso de Apelación de Auto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en fecha 03 de agosto de 2016, la Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió mediante oficio N° 2C-2045-2016, los siguientes recaudos: Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 14 de marzo de 2016, del cual se evidencia que el ciudadano SAMIR DAKDUK, fue juramentado como intérprete, a los fines de asistir a los imputados SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER; auto de fecha 12 de abril de 2016, en el cual se acuerdan expedir por secretaría (2) juegos de copias solicitadas por el Abogado FRANK GONZÁLEZ; auto de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual se acuerdan expedir copias solicitadas por el Abogado de marras; oficio N°C2-2095-16, de fecha 29 de julio de 2016, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se remite asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000121, constante de (38) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en el cual consta la recepción por parte de la secretaria de la Corte de Apelaciones antes referida. Igualmente se evidencia que la Abogada JAIHALY MORALES GUTIERREZ, anexó oficio N°C2-2042-16, de fecha 03 de agosto de 2016, dirigido a la Oficina de Atención al Público (OAP), mediante el cual solicitó información relativa a si se realizó la entrega de copias simples y certificadas acordadas en el Asunto OP04-P-2016-000958, al Abogado FRANK GONZÁLEZ; así como oficio N°CJ-009-16 de fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual informa al Tribunal a quo, que de la revisión del libro habilitado a los fines de dejar constancia de la entrega de copias simples y certificadas, se evidencian dos asientos relacionados con el referido asunto en los cuales se encuentran plasmados el nombre y firma del Abogado antes mencionado, por lo que se desprende la recepción de las copias simples y certificadas solicitadas por éste.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por los accionantes FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, cesaron, por cuanto consta en el acta de Audiencia de Presentación, cursante desde el folio (35) al folio (39) de la presente acción de Amparo Constitucional la juramentación del ciudadano SAMIR DAKDUK, en su condición de interprete, a los fines de asistir a los acusados ut supra; al igual que se observa que el Tribunal a quo, acordó en fecha 22 de julio de 2016, la entrega de copias certificadas del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958, solicitadas por el Abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, en fecha 12 de julio de 2016. Asimismo consta la remisión realizada en fecha 29 de julio de 2016, mediante oficio N°C2-2095-16, por el Tribunal a quo, a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado de marras, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (f.43). En tal sentido, lo correcto, procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 05 días del mes de agosto de 2016. Año 204º y 155º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/Cris
EXP. OP04-O-2015-000069