REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de agosto de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2016-000925
CASO : OP04-R-2016-000301

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.529.

RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contemplada en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de marras. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observa de la revisión efectuada al presente recurso de apelación, que cursa inserto en el folio (8), computo procesal realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual computa los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia de Presentación, la cual se llevó a cabo el día martes 24 de mayo de 2016, hasta la interposición de Recurso, lo cual sucedió el día martes 31 de mayo de 2016. Sin embargo lo ajustado a derecho es computar los días íntegramente transcurridos desde la fecha de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, lo cual ocurrió en fecha 30 de mayo de 2016, hasta la respectiva interposición; y no desde la celebración de la Audiencia de presentación como lo indicó la secretaría del Tribunal a quo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa pública este Tribunal declara sin lugar porque Se encuentra acreditado el delito de Violencia Psicológica por cuanto existen testigos presénciales en el hecho. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 primer aparte concadenado con el artículo 415 del Código Penal y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada a la ciudadana YUSMARY ROSAS, en su condición de victima; 3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano ROSAS ROSAS JESUS ALBERTO, en su condición de testigo; 4° Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano; 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 6° reconocimiento Medico Legal de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y el abandono inmediato del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: el ciudadano aportara nueva dirección a través de su Defensa. Teléfono 0412-0964715. Quinto: Se ordena remitir tanto a la victima YUSMARY ROSAS al Equipo Interdisciplinario para el día 27-06-2016 a las 09:00 y al imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, para el día 28-06-2016 a las 09:00 a los fines de que se le practique Triaje. Se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sirvan acompañar al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“…La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1:- Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 19-05-2016, interpuesta por la ciudadana YUSMARY ROSAS, ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO ROSAS ROSAS, en su condición de testigo, ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado
4.- Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano, adscrita al CDI Barrio Adentro; donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Hematoma en el parpado superior e inferior mas enrojecimiento de la esclera [sic] del ojo izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
6.-Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-1467 de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la víctima presentó: “...Contusiones equimoticas en parpados izquierdos y en región malar izquierda con hematoma sub.-conjuntival izquierda…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 0587-16 de fecha 22-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 2° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada a la ciudadana YUSMARY ROSAS, en su condición de victima; 3° Acta de Entrevista de fecha 19-05-2016, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO ROSAS ROSAS, en su condición de testigo; 4° Informe Medico de Fecha 22-05-2016, realizado a la ciudadana YUSMARY ROSAS, debidamente suscrito por la Dra. Andrys Serrano; 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 0193-05-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Mariño; 6° Reconocimiento Medico Legal de fecha 23-05-2016, suscrito por la Medico Forense Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y el abandono inmediato del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: El ciudadano aportara nueva dirección a través de su Defensa. Teléfono 0412-0964715. Quinto: Se ordena remitir tanto a la victima YUSMARY ROSAS al Equipo Interdisciplinario para el día 27-06-2016 a las 09:00 y al imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, para el día 28-06-2016 a las 09:00 a los fines de que se le practique Triaje [sic]. Se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sirvan acompañar al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de mayo de 2016, el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público; actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, interpuso Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano LUIS ERNE STO SUMOZA, C.I 11.937.529, imputado en el asunto OP01-S-2016-000925, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 24-05-16, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el mismo no se materializa por inexistencia del rferido hecho punible:
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia recurrida es contraria a derecho por no acreditarse el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico, el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de correcta descripción del modo, tiempo y lugar del mismo.
La imputación de un delito tiene que conllevar la descripción del modo, tiempo y lugar del mismo. En otras palabras, la acreditación de un hecho punible conlleva el retrato de cómo sucedió el delito, el tiempo en que se realizó tal delito y el espacio físico en que ocurrió el mismo. Ello va a construir una real garantía del Derecho a la Defensa, pues sólo de esa manera es que el justiciable puede con certeza contradecir la imputación del hecho punible.
En nuestro caso, la sentencia lesiva acredita el delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, pues limitadamente tomo como suficiente el dicho de la víctima en su denuncia de que el imputado había ejercido en varias oportunidades violencia psicológica a pesar de que la misma no indicó una mínima descripción de que manera se ejerció ese maltrato psicológico, ni en que tiempo en que sucedieron esas violencias, ni donde ocurrieron éstas.
Por consiguiente, como el delito acreditado por la sentencia recurrida de violencia psicológico tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no posee una adecuada descripción del modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos, lo que conlleva a una violencia al derecho establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 Constitucional, se convierte en un fallo judicial contrario del estado de derecho.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la acreditación del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de descripción del modo, tiempo y lugar del delito atribuido…” (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016, emplazó al Abogado HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se desprende del computo realizado en fecha 01 de julio de 2016, el cual cursa inserto en el folio (8) del presente recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho. JUAN PAULO MOLINA, Defensa Pública, actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contemplada en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de marras. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del Derecho. JUAN PAULO MOLINA, actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

En consecuencia este Tribunal Colegiado observa del cómputo practicado por secretaría, el cual riela en el folio (8) del presente recurso, que en fecha 31 de mayo de 2016, el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA; consignó escrito de apelación, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constatando esta Alzada que desde el día en que el Tribunal a quo, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta el día en que el Defensor de marras interpusiere el Recurso de Apelación, transcurrió (1) día hábil; es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
(Cursivas de esta Alzada)

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Cursivas de esta Sala).


Es por lo que este Tribunal Superior, estima que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otras cosas, acogió los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de protección contemplada en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de marras. Así se decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA, actuando en representación del imputado LUIS ERNESTO MACHADO SUMOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los (03) día del mes de agosto de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/AES/MCZ/NG/Cris