REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000501
ASUNTO : OP04-R-2016-000293

PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente, L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

DELITOS: SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente, L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada, de fecha 20 de junio de 2016 y publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente mencionado, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.33).

En fecha 26 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.35), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000293, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Sentencia se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537, 608-A y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“…608-A. Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada, de fecha 20 de junio de 2016 y publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, de fecha 20 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
…”Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al Adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado, por la comisión del delito de del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir las siguientes sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 “EJUSDEM”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tramitado conforme lo pauta el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 11:55 horas y minutos del mediodía del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 29 de junio de 2016, de la siguiente manera:

“…Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 628 “EJUSDEM”. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. La Cual establece que corresponde la aplicación de la sanción de privación de libertad al delito de simulación, señalando la norma a seguidas, otro delito como lo es el trafico de drogas, y seguidamente con la separación de una coma, señala la norma “en cualquiera de sus modalidades”, as mismo a continuación, continua el articulo en mención, enumerando otras categorías de delitos privativos, por lo que la coma, es la separación de lo que se ha enunciado, asi como también, obedece a que la indicación de que en cualquiera de las modalidades, le pertenece asimismo al delito de secuestro, siendo una de sus modalidades la SIMULACION, , asimismo, observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, se estimo el delito privativo de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, , sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito incluidos en la categoría de los que le corresponde la sanción privativa de libertad, por lo que se observa, el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la vindicta publica, debe ser sancionado los adolescentes con medida restrictiva de libertad.

Por ello se observa el grado de participación del adolescente, como SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal,, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa la edad del adolescente para la fecha de la comisión del delito, y por ello se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS; es decir se fija la sanción en el limite inferior, tomando en cuenta la edad del adolescente así como también el grado de participación en el delito privativo de libertad, como lo es la SIMULACION DE SECUESTRO, de COOPERADOR INMEDIATO. .

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vista la magnitud del daño causado, , así como el grado de participación del adolescente, visto el concurso de delitos que ha atribuido la Vindicta publica, sin que por ello el tribunal deba hacer una disertación del delito, toda vez que el delito de secuestro presupone la unión de una o mas personas para la comisión del hecho, y toda vez que se obvia el debate probatorio, así como también ha habido una admisión de la acusación sin que el Tribunal de Control, emita un pronunciamiento en cuanto al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, donde quede así admitida la acusación, por ello se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS ., y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable a los Adolescentes L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal,, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS. Así se decide, Se publica esta sentencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de julio de 2016, la profesional del Derecho ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva., en su carácter de Defensora del adolescente, L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Sanción de Privación de Libertad contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS al adolescente , haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 8, 69 y 76 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con relación a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto en mi condición de defensora del adolescente L.J.S.C ( identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le sigue el asunto penal NRO. OP04-P-2015-000501; por ante ese Tribunal a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad de conformidad conforme a lo previsto en los artículos 608-Ay 680-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en los artículos 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fi de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CPNTRA SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMSIÓN DE HECHOS PUBLICADA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2016, MEDIANTE LA CUAL CONDENA A MI DEFENDIDO A CUMPLIR LA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓ DE LIBERTAD.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Junio de 2016, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de la Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Asunta Pannaci de Barrios, la audiencia de juicio oral y privado, en la cual una vez ratificada la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia especializada contra el adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, todo en Concurso real de Delitos, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal vigente, solicitando la imposición de una sanción de Seis (06) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Acto seguido, esta represtación Defensoril como quiera que no se ha iniciado la recepción de los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y privado, tomando en consideración la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual ha manifestado ante el Tribunal de la causa libre de apremio y coacción alguna, solicitando así sea impuesto inmediatamente de la sanción tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea rebaja la mitad del sanción tomando en consideración para ello la edad del adolescente, su conducta predelictual y el hecho antijurídico.
Visto los argumentos esgrimidos por las partes en la presente audiencia de juicio oral y privado, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara penalmente responsable al Adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS…”
PRIMERA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SANCION
A tenor de lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la falta de motivación de la sanción impuesta.
Como primer aspecto en el que se funda la presente apelación, es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada. Ya que la Juez solo se limitó a hacer a transcribir textualmente el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que la motivación no se refieren a realizar una serie de enunciados que además son el fundamento, las pautas a seguir para la determinación de la sentencia, debiendo ir la Juzgadora más allá, realzar una exposición de motivos en la cual se precise las razones que conllevan a la Juzgadora a imponer tal sanción.
Se evidencia que la Juez Sentenciadora no realizó una debida motivación en su sentencia, sobre las consideraciones que realizó al momento de la imposición de la sanción; solo limito a la trascripción del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias que conllevaron a imponer la sanción privativa de libertad.
En este orden de ideas vemos pues, que solo se limita a manifestar que los primeros cinco (5) elementos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verifican la conducta antijurídica, la culpabilidad y la sanción, pero es notorio que se deja de un lado el contenido de los literales “f”, “g” y “h” del referido artículo, como lo son la edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Esta Defensa observa, que no existe ningún fundamento o motivación alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar cuatro (4) años de privación de libertad. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su encabezamiento, “…omissis…”, en el caso de los adolescentes, el Juez debe examinar cada una de las pautas establecidas en el Artículo 622, señalando la forma como cada una de ellas están cubiertas dentro del caso concreto, lo cual tampoco hizo la ciudadana Juez, y peor aún, no sabemos que circunstancias tomo en consideración para llegar a la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, ya que no señalo el fundamento o motivo que la llevo a esa decisión.
Al respecto, señala la Sentencia Nro. 220, de fecha 02 de Julio de 2014, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal:
…omissis…
Por su parte la sentencia Nro. 240, de fecha 21 de Julio de 2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
…omissis…
Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Juez de Juicio no ponderó las circunstancias que rodeaban el presente caso, como los on la conducta desplegada por el adolescente durante el proceso, la conducta predelictual, los informes psico-sociales, la manifestación de voluntad del adolescente de resarcir el daño causado, cursándole un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que esta defensora ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior Accidental de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso.
Debemos entonces preguntarnos si la decisión de asumir los hechos, de admiir una conducta antijurídica no se correlaciona con la intención del adolescente de reparar el daño causado; aun cuando el mismo ha sostenido del inicio de la investigación no haber participado directamente en el hecho punible atribuido, tal y como quedara evidencia en el acta de audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Abril de 2016, en la cual la adolescente Y.D.V.H.M ((identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señaló: “Yo asumo mis hechos y de verdad estoy arrepentida y pedirle a mis padres disculpas y mis compañeros que e incluir a mis compañeros, este tiempo que he estado privado de libertad he aprendido mucho ellos nos trajeron al mundo para el bien…”, por lo que es evidenciado que mi asistido no tuvo participación directa en los hechos criminosos, pero que sin embargo es su deber resarcir el daño causado, lo que le lleva a tomar la determinación de enfrentar su responsabilidad penal.
Ahora bien, mediante sentencia N° 523 de fecha 23 de agosto de 2006 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales en los siguientes términos:
…omissis…
En la aplicación de las normas de derecho penal juvenil, establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing”, en la cual en su regla numero 5, establece:
…omissis…
De la norma se extraen uno de los objetivos más importantes de la justicia de menores, el principio de proporcionalidad, donde se regula la respuesta punitiva del Estado. Principio de proporcionalidad según la Exposición de motivos de las Normas en comento, concebido como “…como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la formula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito”. (Reglas de Beijing, exposición de motivos)
Atendiendo a ésta importante principio y consustanciada con la debida motivación de la sentencia, debió la juez sentenciadora imponer una sanción que se correspondiera con el hecho delictivo, e imponer una sanción proporcional a lo atribuido, e inclusive bajo su potestad de aplicar sanciones en libertad.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Para la determinación de la sanción a imponer considero la Juez Ah-quo (sic), que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el articulo 83 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”.
Establece el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
…omissis…
Por su parte establece el artículo 83 del Código Penal, establece que los perpetradores y cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena del hecho perpetrado.
Para establecer este tipo penal, ha de considerar la juzgadora que la “SIMULACIÓN” forma parte de una categoría o modalidad del SECUESTRO, arguyendo: “…omissis..”
Cuando hace referencia a la separación de los delitos por una coma, no podemos dejar de un lado como estaban planteados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial extraordinaria del año 2007:
…omissis…
En la reciente reforma del 08 de Junio de 2015, el artículo precedente quedo establecido de la siguiente manera:
…omissis
Aunado a ello, el Especialista en Derecho penal Alvaro Figueira, en su análisis detallado de la reforma de la Ley Especial, publicado en su blog DERECHOJURIDICO, detalla lo siguiente:
…omissis…
Valga la aclaratoria que hace el especialista, al señalar que se incluye el delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; por lo que se evidencia que la frase “en cualquiera de sus modalidades” hace referencia única y exclusivamente al delito de drogas.
…omissis…
Subsumir la conducta atípica desplegada por el adolescente en el tipo penal “SIMULACION DE SECUESTRO”, es vulnerar el principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico pues fue claro el legislador al dejar plasmado tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto de 2007 como del 2015 que el tipo penal merecedor de sanción privativa de libertad es el “SECUESTRO”; no adjudica a éste diferentes modalidades, por lo que mal podría la juzgadora fundamentar su decisión en un tipo penal que quedara establecido en una ley preexistente.
Por otra parte, como quiere que el adolescente manifestó a esa digna Sala su decisión de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 583 de la ley especial juvenil, el cual señala lo siguiente:
…omissis…
Consideró la Juzgadora que lo pertinente esa realizar la rebaja de un tercio de la sanción a imponer en atención al último parágrafo del artículo precedente, sin embargo no consideró otras circunstancias en torno al hecho, ni tampoco una real valoración de la conducta desplegada por el adolescente a lo largo del proceso, su arraigo, su conducta predelictual y menos aún su intensión de reparar el daño, ni tampoco la aplicación de lo que denomina Concurso Real de Delitos.
Señala la Sentencia Nro. 458, de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de julio de 2005, lo siguiente:
…omissis…
En el caso que nos ocupa vemos que las disposiciones legales violadas no son actos aislados, ni independientes el uno del otro para acreditar el concurso real de delitos, pues se evidencia de las actas procesales que son actos ligados entre sí, que con un solo acto se violaron dos disposiciones legales y lo que además se encuentra un adulto involucrado en los presentes hechos, lo cual hace frente a un adolescente, en edad manipulable, que de acuerdo a consideraciones del legislador obra sin discernimiento, por lo que debió el sentenciador controlar la acusación fiscal.
Señala la sentencia Nro. 301, de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de Agosto de 2013, lo siguiente:
…omissis…
Podemos inferir que además de la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena con relación al delito, se debió considerar la incidencia de ésta en el proceso de transformación social del adolescente si tomamos como punto de partida que estamos haciendo referencia aun proceso socio educativa, donde la conducta punitiva del Estado, debe transformarse en una conducta sancionadora, tal y como su nombre lo indica; que conlleve a que la aplicación de la sanción al adolescente en conflicto con la Ley penal lejos de ser represiva, sirva para la rectificación y evolución en sociedad del sujeto.
Así pues en la segunda parte de la regla N° 5 de Beijing, establece el segundo objetivo más importante de la justicia de menores, el cual es; el principio de proporcionalidad, donde se regula la respuesta punitiva del Estado. Principio de proporcionalidad según la Exposición de motivos de las Normas Mínimas en comento, concebido “…omissis…”
Señala la citada regla que se debe tomar en cuenta circunstancias personales del autor del hecho, como lo es su situación familiar, condición social, es decir sus circunstancias individuales, situación esta que se orienta de acuerdo a la igualdad de derechos para todos ante la ley, preceptuada en el artículo 19 de la CRBV, y que alcanza a contener una igualdad real y no formal ante la ley, dando una respuesta punitiva para cada caso en concreto.
Desde el punto de vista de la sanción, la proporcionalidad es una garantía que limita la actividad punitiva del Estado, en si, la proporcionalidad, se encuentra referida a la necesidad para ponderar intereses en conflicto, existen parámetros legales para encuadrarla, considerados en el artículo 622 de la LOPNNA, conforme al cual se denominan pautas para la aplicación de la sanción, que contiene discrecionalidad reglada.
…omissis…
En la aplicación del principio de proporcionalidad, en la sanción, existe mayor peligro de que el Poder Público utilice medios inadecuados que afecten derechos y libertades individuales, por ello se establecen normas para establecer el adecuado equilibrio que debe existir entre la justificación de la aplicación de la pena, en la medida de la culpabilidad, y las condiciones del adolescente en su necesidad de ser persona en desarrollo, concebido así el adolescente en cuanto a la excepcionalidad de la aplicación de la privación de libertad como sanción, en el artículo 628 de la LOPNNA., principio estos suprimidos en el caso que nos ocupa. Negritas mías.
Es por ello, que para los adolescentes en conflicto con la ley penal, debe valorarse la aplicación de principios constitucionales democráticos de derecho y de justicia, para la consecución de los fines del Estado. Que no es otra es el equilibrio y la paz social, dentro de los cuales se pondera la igualdad real ante la ley.
La determinación de la sanción imponible al adolescente, debe ser el el (sic) resultado del estudio de una serie de factores, que engloban la discrecionalidad reglada. En definitiva, deberá ponderarse en la determinación de la medida sancionatoria penal juvenil venezolana, los factores sociales de la realidad que presenta el adolescente trasgresor de la norma, lo que equivale a ponderar su igualdad real y efectiva ante la ley, y constitucionalizar la sanción penal para un equilibrio social.
Este cúmulo multifactorial fue inobservado al momento de la imposición de la sanción, originando como consecuencia el establecimiento de una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVASIÓN (SIC) DE LIBERTAD, aun cuando es potestad del juzgado imponer sanciones que no solo sacien el binomio delito-sanción, sino que además coadyuven a la reinserción del adolescente en la sociedad, lejos de señalarlo como un delincuente.
Debo recalcar que el delito por el cual es señalado mi representado no esta contemplado dentro de los delitos merecedores de pena privativa de libertad, por estar excluido de la norma especial; tampoco lo está la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como delito merecedor de la privación de libertad, por lo que en consecuencia las sanciones a imponer pudieran ser de las contempladas como sanciones mixtas en libertad, esto sin señalar que el adolescente ha esta coartado de su libertad por un lapso de SIETE (7) meses, a lo que se pregunta esta representación si es que se consideró como una sanción anticipada, pues se ha mantenido privado de libertad, alejado del sistema educativo y más importante aun alejado de su núcleo familiar; lo que puede verse como suficiente castigo para un adolescente en pleno desarrollo.
Finalmente no se justifica de manera alguna que la sanción impuesta a mi representado supere la sanción impuesta a la autora material del hecho punible, y mucho menos la sanción que pudiere llegar a imponerse a un adulto por el mismo delito, pues si toma en consideración los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena a imponer pudiera ser de TRES (3) años y Cuatro (4) meses, considerado como pena no privativa de libertad tal y como refleja la norma adjetiva penal; lo que es evidente que está muy por debajo de la sanción impuesta al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y condiciones totalmente distintas.
Se hace totalmente contradictorio que la pena a imponer a un adulto incriminado en hechos similares sea muy por debajo a la sanción a imponer a un adolescente en igualdad de hechos, pero se hace más sorprendente que en el procedimiento penal ordinario estas penas no sean merecedoras de penas privativas de libertad, en tanto que un procedimiento tan especialísimo como el de adolescente lo sea; dejando atrás la noción de un proceso de reinserción, un proceso de rescate socio-educativo.
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: …omissis… En el presente caso recayó sentencia lo cual pone fin al juicio y por tanto el presente caso se haya inmerso dentro de la causal alegada. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal permite que sea ejercida la apelación en su Art. 452 ordinal 4to, cuando exista violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El cual puede ser invocado por mandato del Art. 537 de la citada ley adjetiva especial en concordancia con lo dispuesto en el Art. 90 de la misma Ley, el cual establece: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD: Todos los adolescentes que por sus actos, son sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les corresponda por su condición especifica de adolescente”
No debemos dejar de un lado el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco separamos del espíritu no solo de la Ley especial. Las respuestas a la infracción de los jóvenes deben tener contenido educativo, ya que estamos ante sujetos que se encuentra en proceso de desarrollo físico y psicológico, para quienes la sociedad establece toda una serie de dispositivos de de formación de sus ciudadanos (ej.: escolarización). Su situación dde haber cometido una infracción a la ley no implica que no se trabaje para que el resto de sus derechos puedan efectivizarse, o al menos iniciar una trayectoria hacia su concreción. En este sentido la educación social es una disciplina propicia para dar sustento a una tarea educativa con jóvenes que han cometido infracciones a la ley, el estado social de derecho y de justicia, no solo se limita al contenido implícito en nuestra carta magna, se refleja en la conducta desplegada por todos quienes tenemos participación activa en las decisiones del Estado.
Por último pero no menos importante debo hacer referencia a la situación carcelaria que actualmente atraviesa no solo el Estado venezolano, sino específicamente el estado Nueva Esparta; donde no contamos con los centros de reclusión más adecuados para que nuestros adolescentes entren el proceso de reeducacion; sino por el contrario hemos llegado al punto de que los adolescentes se encuentran privados en un centro de educación para adultos donde lejos de involucrarlos en un proceso socioeducativo, los estamos subsumiendo en un mundo de delincuencial donde su rescate será cada vez más cuesta arriba, por lo que es menester valorar exhaustivamente las sanciones a imponer en estos casos.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte Superior Accidental de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene anulación de la sentencia y ordena la realización de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto, para la imposición de una nueva sanción.
Señalo como elementos probatorios los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de sentencia definitiva de fecha 29 de Junio de 2016.
Pido que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar lo aquí planteado por la Corte Superior Accidental de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2016, recibió escrito de la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa técnica del adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, en la que declaró penalmente responsable a el adolescente antes identificado, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSÉ JESÚS VILLARROEL, y en consecuencia le impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de CUATRO (04)Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
PETITUM

Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 20 de Junio de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho, MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada, de fecha 20 de junio de 2016 y publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación es un medio de impugnación de carácter ordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada, de fecha 20 de junio de 2016 y publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el condenó al adolescente, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.

Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que la profesional del Derecho, MAGYULY MONTES LOPEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha 20 de junio de 2016.

En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 31 del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada KARINA ROJAS, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
“Quien suscribe, ABG. KARINA ROJAS, Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA QUE: desde la fecha en que fue dictada la Sentencia condenatoria por Admisión de los hechos dictada por este Tribunal recurrida, en fecha miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Dra. Magyuly Montes en su condición de Defensa Pública Penal, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha martes doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016) recepcionada ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido los siguientes días hábiles de audiencia a saber: jueves treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016), Viernes primero (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016), lunes cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016); miércoles seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), viernes ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), lunes once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), y martes doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ROANNY FINA, presento contestación conforme lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha lunes dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), habiendo transcurrido los siguientes días hábiles desde la fecha de la interposición del recurso antes señalada: miércoles trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) y lunes dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Certificación que se hace conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto (sic) en la sala, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) antes esta secretaria a los fines legales consiguientes.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, en el acto de la audiencia de oral y privada, celebrada 20 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual condeno al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.

Como quiera que la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, es menester transcribir extracto de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los procedimiento por admisión de los hechos, estableció lo que sigue:

“…La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:
Que “… de los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.
Que “… en consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c, y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”.
Que “… por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).

De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. ’ (Cursivas de esta Alzada)

De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuestos en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos.

Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia por el procedimiento por admisión de los hechos, que puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado) deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señala la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así tenemos, que si contamos desde que la recurrente se dio por notificada de la publicación de la sentencia condenatoria definitiva, la cual es el día 29 de junio de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, que fue en fecha 12 de julio de 2016, tomando en consideración el cómputo que efectuó la secretaria ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que transcurrieron OCHO (08) DIAS, es decir, que sobrepasó el lapso establecido en la norma, contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación de autos, el cual señala que es de cinco (05) días, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación ejercido por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada, de fecha 20 de junio de 2016 y publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el condenó al adolescente, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, es inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del mencionado recurso, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 442 eiusdem, resulta INADMISIBLE el mismo por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos dictada en Audiencia de Juicio Oral y Privada, de fecha 20 de junio de 2016 y publicada en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el condenó al adolescente, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000293